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Ley 11179
Actualización 2002
CÓDIGO PENAL ARGENTINO
Libro Primero: Disposiciones Preliminares
Título 1: Aplicación de la Ley Penal
Artículo 1. Este
Código se aplicará:
1- Por delitos cometidos o
cuyos efectos deban producirse en el territorio de la Nación Argentina, o en los
lugares sometidos a su jurisdicción;
2- Por delitos cometidos en el
extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su
cargo.
Artículo 2. Si la ley vigente al tiempo de cometerse
el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el delito o en el
tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna.
Si durante la condena se dictare unir ley más benigna, la pena se limitará a la
establecida por esa ley.
En todos los casos del presente articulo, los efectos de la nueva ley se
operarán de pleno derecho.
Artículo 3. En el cómputo de la prisión preventiva se
observará separadamente la ley más favorable al procesado.
Artículo 4. Las disposiciones generales del presente
Código se aplicarán a todos los delitos previstos por leyes especiales, en
cuanto éstas no dispusieran lo contrario.
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Artículo 5. Las penas que este Código establece son
las siguientes: reclusión, prisión, multa e inhabilitación.
Artículo 6. La pena de reclusión, perpetua o temporal,
se cumplirá con trabajo obligatorio en los establecimientos destinados al
efecto. Los recluidos podrán ser empleados en obras públicas de cualquier clase
con tal que no fueren contratadas por particulares.
Artículo 7. Los hombres débiles o enfermos y los
mayores de setenta años que merecieren reclusión, sufrirán la condena en
prisión, no debiendo ser sometidos sino a la clase de trabajo especial que
determine la dirección del establecimiento.
Artículo 8. Los menores de edad y las mujeres sufrirán
las condenas en establecimientos especiales.
Artículo 9. La pena de prisión, perpetua o temporal,
se cumplirá con trabajo obligatorio, en establecimientos distintos de los
destinados a los recluidos.
Artículo 10. Cuando la prisión no excediera de seis
meses podrán ser detenidas en sus propias casas las mujeres honestas, y las
personas mayores de sesenta años o valetudinarias.
Artículo 11. El producto del trabajo del condenado a
reclusión o prisión se aplicará simultáneamente:
1- A indemnizar los daños y
perjuicios causados por el delito que no satisfaciera con otros recursos:
2- A la prestación de
alimentos según el Código Civil:
3- A costear los gastos que
causare en el establecimiento:
4- A formar un fondo propio,
que se le entregará a su salida.
Artículo 12. La reclusión y la prisión por más de tres
años llevan como inherente la inhabilitación absoluta, por el tiempo de la
condena, la que podrá durar hasta tres años más, si así lo resuelve el tribunal,
de acuerdo con la índole del delito. Importan además la privación, mientras dure
la pena, de la patria potestad, de la administración de los bienes y del derecho
de disponer de ellos por actos entre vivos. El penado quedará sujeto a la
curatela establecida por el Código Civil para los incapaces.
Artículo 13. El condenado a reclusión o prisión
perpetua que hubiere cumplido veinte años de condena, el condenado a reclusión
temporal o a prisión por más de tres años que hubiere cumplido los dos tercios
de su condena y el condenado a reclusión o prisión, por tres años o menos, que
por lo menos hubiese cumplido un año de reclusión u ocho meses de prisión,
observando con regularidad los reglamentos carceleros, podrán obtener la
libertad por resolución judicial previo informe de la dirección del
establecimiento bajo las siguientes condiciones:
1- Residir en el lugar que
determine el auto de soltura;
2- Observar las reglas de
inspección que fije el mismo auto, especialmente la obligación de abstenerse de
bebidas alcohólicas;
3- Adoptar en el plazo que el
auto determine, oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere medios
propios de subsistencia;
4- No cometer nuevos delitos;
5- Someterse al cuidado de un
patronato, indicado por las autoridades competentes.
Estas condiciones regirán hasta el vencimiento de los términos de las penas
temporales y en las perpetuas hasta cinco años más, a contar desde el día de la
libertad condicional.
Artículo 14. La libertad condicional no se concederá a
los reincidentes.
Artículo 15. La libertad condicional será revocada
cuando el penado cometiere
un nuevo delito o violare la obligación de residencia. En estos casos no se
computará, en el término de la pena, el tiempo que haya durado la libertad.
En los casos de los incisos 2 , 3 y 5 del articulo 13, el
tribunal podrá disponer que no se compute en el término de la condena todo o
parte del tiempo que hubiere durado la libertad, hasta que el condenado
cumpliese lo dispuesto en dichos incisos.
Artículo 16. Transcurrido el término de la condena, o
el plazo de cinco años señalado en el artículo 13 sin que la libertad
condicional haya sido revocada, la pena quedará extinguida, lo mismo que la
inhabilitación absoluta del artículo 12.
Artículo 17. Ningún penado cuya libertad condicional
haya sido revocada, podrá obtenerla nuevamente.
Artículo 18. Los condenados por tribunales
provinciales a reclusión o prisión por más de cinco años serán admitidos en los
respectivos establecimientos nacionales. Las provincias podrán mandarlos siempre
que no tuvieren establecimientos adecuados.
Artículo 19. La inhabilitación absoluta importa:
1- La privación del empleo o
cargo público que ejercía el penado aunque provenga de elección popular;
2- La privación del derecho
electoral;
3- La incapacidad para obtener
cargos, empleos y comisiones públicas;
4- La suspensión del goce de
toda jubilación, pensión o retiro, civil o militar, cuyo importe será percibido
por los parientes que tengan derecho a pensión. El tribunal podrá disponer, por
razones de carácter asistencial, que la víctima o los deudos que estaban a su
cargo concurran hasta la mitad de dicho importe, o que lo perciban en su
totalidad, cuando el penado no tuviere parientes con derecho a pensión, en ambos
casos hasta integrar el monto de las indemnizaciones fijadas.
Artículo 20. La inhabilitación especial producirá la
privación del empleo, cargo, profesión o derecho sobre que recayere y la
incapacidad para obtener otro del mismo género durante la condena.
La inhabilitación especial para derechos políticos producirá
la incapacidad de ejercer durante la condena aquéllos sobre que recayere.
Artículo 20 bis. Podrá imponerse inhabilitación
especial de seis meses a diez años, aunque esa pena no esté expresamente
previste, cuando el delito cometido impone:
1- Incompetencia o abuso en el
ejercicio de un empleo o cargo público;
2- Abuso en el ejercicio de la
patria potestad, adopción, tutela o curatela;
3- Incompetencia o abuso en el
desempeño de una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de una
autorización, licencia o habilitación del poder público.
Artículo 20 ter. El condenado a inhabilitación
absoluta puede ser restituido al uso y goce de los derechos y capacidades de que
fue privado, si se ha comportado correctamente durante la mitad del plazo de
aquélla, o durante diez años cuando la pena fuera perpetua, y ha reparado los
daños en la medida de lo posible.
El condenado a inhabilitación especial puede ser
rehabilitado, transcurrida la mitad del plazo de ella, o cinco años cuando la
pena fuere perpetua, si se ha comportado correctamente, ha remediado su
incompetencia o no es de temer que incurra en nuevos abusos y, además, ha
reparado los daños en la medida de lo posible.
Cuando la inhabilitación importó la pérdida de un caigo
público o de una tutela o curatela, la rehabilitación no comportará la
reposición en los mismos cargos.
Para todos los efectos, en los plazos de inhabilitación no se
computará el tiempo en que el inhabilitado haya estado prófugo, internado o
privado de su libertad.
Artículo 21. La multa obligará al reo a pagar la
cantidad de dinero que determinare la sentencia, teniendo en cuenta además de
las causas generales del artículo 40, la situación económica del penado.
Si el reo no pagare la multa en el término que fije la
sentencia, sufrirá prisión que no excederá de año y medio.
El tribunal, antes de transformar la multa en la prisión
correspondiente, procurará la satisfacción de la primera, haciéndola efectiva
sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado. Podrá autorizarse al
condenado a amortizar la pena pecuniaria, mediante el trabajo libre, siempre que
se presente ocasión para ello.
También se podrá autorizar al condenado a pagar la multa por
cuotas.
El tribunal fijará el monto y la fecha de los pagos según la
condición económica del condenado.
Artículo 22. En cualquier tiempo en que se
satisficiera la multa, el reo quedará en libertad. Del importe se descontará, de
acuerdo con las reglas establecidas para el cómputo de la prisión preventiva, la
parte proporcional al tiempo de detención que hubiere sufrido.
Artículo 22 bis. Si el hecho ha sido cometido con
ánimo de lucro, podrá agregarse a la pena privativa de libertad una multa, aun
cuando no esté especialmente prevista, o lo esté sólo en forma alternativa con
aquélla.
Cuando no esté prevista, la multa no podrá exceder de tres
mil australes.
Artículo 23. La condena importa la pérdida de los
instrumentos del delito, los que, con los efectos provenientes del mismo, serán
decomisados, a no ser que pertenecieren a un tercero no responsable. Los
instrumentos decomisados no podrán venderse, debiendo destruirse. Pueden
aprovechar sus materiales los gobiernos de provincia o el arsenal de guerra de
la Nación.
Artículo 24. La prisión preventiva se computará así:
por dos días de prisión preventiva, uno de reclusión por un día de prisión
preventiva, uno de prisión o dos de inhabilitación o la cantidad de multa que el
tribunal fijase entre un austral como mínimo y cinco australes como máximo
Artículo 25. Si durante la condena el penado se
volviere loco, el tiempo de la locura se computará para el cumplimiento de la
pena, sin que ello obste a lo dispuesto en el apartado 3 del inciso 1 del
artículo 34.
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Título 3: Condenación Condicional
Artículo 26. En los casos de primera condena a pena de
prisión que no exceda de tres años, será facultad de los tribunales disponer en
el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena.
Esta decisión deberá ser fundada, bajo sanción de nulidad, en
la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito, los motivos
que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás
circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la
privación de libertad. El tribunal requerirá las informaciones pertinentes para
formar criterio, pudiendo las partes a partir también la pincha útil a tal
efecto.
Igual facultad tendrán los tribunales en los casos de concurso de delitos si la
pena impuesta al reo no excediese los tres años de prisión.
No procederá la condenación condicional respecto de las penas
de multa o inhabilitación.
Artículo 27. La condenación se tendrá como no
pronunciada si dentro del término de cuatro años, contados a partir de la fecha
de la sentencia firme, el condenado no cometiere un nuevo delito. Si cometiere
un nuevo delito, sufrirá la pena impuesta en la primera condenación y la que le
correspondiere por el segundo delito, conforme con lo dispuesto sobre
acumulación de penas.
La suspensión podrá ser acordada por segunda vez si el nuevo
delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la
fecha de la primera condena firme. Este plazo se elevará a diez años, si ambos
delitos fueran dolosos.
En los casos de sentencias recurridas y confirmadas, en
cuanto al carácter condicional de la condena, los plazos se computarán desde la
fecha de pronunciamiento originario.
Artículo 28. La suspensión de la pena no comprenderá
la reparación de los daños causados por el delito y el pago de los gastos del
juicio.
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Título 4: Reparación de Perjuicios
Artículo 29. La sentencia condenatoria podrá ordenar:
1- La indemnización del daño
material y moral causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el
monto prudencialmente por el juez en defecto de plena prueba;
2- La restitución de la cosa
obtenida por el delito, y si no fuere posible la restitución, el pago por el reo
del precio corriente de la cosa, más el de estimación si lo tuviere;
3- El pago de costas;
4- Cuando la reparación civil
no se hubiese cumplido durante la condena o cuando se hubiese establecido a
favor del ofendido o de su familia una pena de indemnización, el juez, en caso
de insolvencia señalará la parte de los salarios del responsable que debe ser
aplicada a esas obligaciones, antes de proceder a concederle la libertad
condicional.
Artículo 30. La obligación de indemnizar es preferente
a todas las que contrajera el responsable después de cometido el delito y al
pago de la multa.
Si sus bienes no fueren suficientes para cubrir todas las
responsabilidades pecuniarias, se satisfarán éstas en el orden siguiente:
1- La indemnización de los
daños y perjuicios.
2- El resarcimiento de los
gastos del juicio.
Artículo 31. La obligación de reparar el daño es
solidaria entre todos los responsables del delito.
Artículo 32. El que por título lucrativo participare
de los efectos de un delito, estará obligado a la reparación hasta la cuantía en
que hubiere participado,
Artículo 33. En caso de insolvencia total o parcial,
se observarán las reglas siguientes:
1- Tratándose de condenados a
reclusión o prisión, la reparación se hará en la forma determinada en el
articulo 11;
2- Tratándose de condenados a
otras penas, el tribunal señalará la parte de sus entradas o emolumentos que
deban depositar periódicamente hasta el pago total.
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Título
5:
Imputabilidad
Artículo 34. No son punibles:
1- El que no haya podido en el
momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones
morbosas de las mismas o por su estado de inconsciencia, error o ignorancia de
hecho no imputable, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.
En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la
reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución
judicial, con audiencia del ministerio público y previo dictamen de peritos que
declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los
demás.
En los demás casos en que se absolviere a un procesado por las causales del
presente inciso, el tribunal ordenará la reclusión del mismo en un
establecimiento adecuado hasta que se comprobase la desaparición de las
condiciones que le hicieren peligroso;
2- El que obrare violentado
por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente;
3- El que causare un mal por
evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño;
4- El que obrare en
cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o
cargo;
5- El que obrare en virtud de
obediencia debida;
6- El que obrare en defensa
propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes
circunstancias:
a) Agresión ilegítima;
b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla;
c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
Se entenderá que concurren estas
circunstancias respecto de aquel que durante la noche rechazare el escalamiento
o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento
habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al
agresor.
Igualmente respecto de aquel que encontrare a un extraño dentro de su hogar,
siempre que haya resistencia.
7- El que obrare en defensa de
la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias a) y b)
del inciso anterior y caso de haber precedido provocación suficiente por parte
del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor.
Artículo 35. El que hubiere excedido los límites
impuestos por la ley, por la autoridad o por la necesidad, será castigado con la
pena fijada para el delito por culpa o imprudencia.
Artículo 36 al 39. Derogados
Artículo 40. En las penas divisibles por razón de
tiempo o de cantidad, los tribunales fijarán la condenación de acuerdo con las
circunstancias atenuantes o agravantes particulares a cada caso y de conformidad
a las reglas del artículo siguiente.
Artículo 41. A los efectos del artículo anterior, se
tendrá en cuenta:
1- La naturaleza de la acción
y de los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño y del peligro
causados;
2- La edad, la educación, las
costumbres y la conducta precedente del sujeto, la calidad de los motivos que lo
determinaron a delinquir, especialmente la miseria o la dificultad de ganarse el
sustento propio necesario y el de los suyos, la participación que haya tomado en
el hecho, las reincidencias en que hubiera incurrido y los demás antecedentes y
condiciones personales, así como los vínculos personales, la calidad de las
personas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su
mayor o menor peligrosidad. El juez deberá tomar conocimiento directo y de visu
del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho en la medida
requerida para cada caso.
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Artículo 42. El que con el fin de cometer un delito
determinado comienza su ejecución, pero no lo consuma por circunstancias ajenas
a su voluntad, sufrirá las penas determinadas en el artículo 44.
Artículo 43. El autor de tentativa no estará sujeto a
pena cuando desistiere voluntariamente del delito.
Artículo 44. La pena que correspondería al agente, si
hubiere consumado el delito, se disminuirá de un tercio a la mitad.
Si la pena fuere de reclusión perpetua, la pena de la
tentativa será reclusión de quince a veinte años.
Si la pena fuese de prisión perpetua, la de la tentativa será
prisión de diez a quince años.
Si el delito fuera imposible, la pena se disminuirá en la
mitad y podrá reducírsela al mínimo legal o eximirse de ella, según el grado de
peligrosidad revelada por el delincuente.
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Título 7: Participación Criminal
Artículo 45. Los que tomasen parte en la ejecución del
hecho o prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no
habría podido cometerse, tendrán la pena establecida para el delito. En la misma
pena incurrirán los que hubiesen determinado directamente a otro a cometerlo.
Artículo 46. Los que cooperen de cualquier otro modo a
la ejecución del hecho y los que presten una ayuda posterior cumpliendo promesas
anteriores al mismo, serán reprimidos con la pena correspondiente al delito,
disminuida de un tercio a la mitad. Si la pena fuere de reclusión perpetua, se
aplicará reclusión de quince a veinte años y si fuere de prisión perpetua, se
aplicará prisión de diez a quince años.
Artículo 47. Si de las circunstancias particulares de
la causa resultare que el acusado de complicidad no quiso cooperar sino en un
hecho mucho menos grave que el cometido por el autor, la pena será aplicada al
cómplice solamente en razón del hecho que prometió ejecutar. Si el hecho no se
consumase, la pena del cómplice se determinará conforme a los preceptos de este
artículo y a los del título de la tentativa.
Artículo 48. Las relaciones, circunstancias y
calidades personales, cuyo efecto sea disminuir o excluir la penalidad, no
tendrán influencia sino respecto al autor o cómplice a quienes correspondan.
Tampoco tendrán influencia aquéllas cuyo efecto sea agravar la penalidad, salvo
el caso en que fueren conocidas por el partícipe.
Artículo 49. No se considerarán partícipes de los
delitos cometidos por la prensa a las personas que solamente prestaren al autor
del escrito o grabado la cooperación material necesaria para su publicación,
difusión, o venta.
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Artículo 50. Habrá reincidencia siempre que quien
hubiera cumplido, total o parcialmente, pena privativa de libertad impuesta por
un tribunal del país cometiere un nuevo delito punible también con esa clase de
pena.
La condena sufrida en el extranjero se tendrá en cuenta para
la reincidencia si ha sido pronunciada por razón de un delito que pueda, según
la ley argentina, dar lugar a extradición.
No dará lugar a reincidencia la pena cumplida por delitos
políticos, los previstos exclusivamente en el Código de Justicia Militar, los
amnistiados o los cometidos por menores de dieciocho años de edad.
La pena sufrida no se tendrá en cuenta a los efectos de la
reincidencia cuando desde su cumplimiento hubiera transcurrido un término igual
a aquél por la que fuera impuesta, que nunca excederá de diez ni será inferior a
cinco años.
Artículo 51. Todo ente oficial que lleve registros
penales se abstendrá de informar sobre datos de un proceso terminado por
sobreseimiento o sentencia absolutoria. En ningún caso se informará la
existencia de detenciones que no provengan de la formación de causa, salvo que
los informes se requieran para resolver un hábeas corpus o en causas por delitos
de que haya sido víctima el detenido.
El registro de las sentencias condenatorias caducará a
todos sus efectos:
1- Después de transcurridos diez
años desde la sentencia (artículo 27) para las condenas condicionales.
2- Después de transcurridos
diez años desde su extinción para las demás condenas a penas privativas de la
libertad.
3- Después de transcurridos
cinco años desde su extinción para las condenas a pena de multa o
inhabilitación.
En todos los casos se deberá brindar la información, cuando mediare expreso
consentimiento del interesado. Asimismo, los jueces
podrán requerir la información, excepcionalmente, por resolución que sólo podrá
fundarse en la necesidad concreta del antecedente como elemento de prueba de los
hechos en un proceso judicial.
Los tribunales deberán comunicar a los organismos de
registro la fecha de caducidad:
1- Cuando se extingan las penas
perpetuas;
2- Cuando se lleve a cabo el
cómputo de las penas temporales, sean condicionales o de cumplimiento efectivo;
3- Cuando se cumpla totalmente
la pena de multa o, en caso de su sustitución por prisión (artículo 21, párrafo
2°), al efectuar el cómputo de la prisión impuesta;
4- Cuando declaren la
extinción de las penas en los casos previstos por los artículos 65, 68 y 69.
La violación de la prohibición de informar será considerada como violación de
secreto en los términos del artículo 157, si el hecho no constituyere un delito
más severamente penado.
Artículo 52. Se impondrá reclusión por tiempo
indeterminado, como accesoria de la última condena, cuando la reincidencia fuere
múltiple en forma tal que mediaren las siguientes penas anteriores:
1- Cuatro penas privativas de
libertad, siendo una de ellas mayor de tres años.
2- Cinco penas privativas de
libertad, de tres años o menores.
Los tribunales podrán, por una única vez, dejar en suspenso
la aplicación de esta medida accesoria, fundando expresamente su decisión en la
forma prevista en el artículo 26.
Artículo 53. En los casos del artículo anterior,
transcurridos cinco años del cumplimiento de la reclusión accesoria, el Tribunal
que hubiera dictado la última condena o impuesto la pena única estará facultado
para otorgarle la libertad condicional, previo informe de la autoridad
penitenciaria, en las condiciones compromisorias previstas en el articulo 13, y
siempre que el condenado hubiere mantenido buena conducta demostrando, aptitud y
hábito para el trabajo, y demás actitudes que permitan suponer verosímilmente
que no constituirá un peligro para la sociedad.
Transcurridos cinco años de obtenida la libertad condicional,
el condenado podrá solicitar su libertad definitiva al tribunal que la concedió,
el que decidirá según sea el resultado obtenido en el período de prueba y previo
informe del patronato, institución o persona digna de confianza, a cuyo cargo
haya estado el control de la actividad del liberado.
Los condenados con la
reclusión accesoria por tiempo indeterminado deberán cumplirla en
establecimientos federales.
La violación por parte del liberado de cualquiera de las
condiciones establecidas en el artículo 13, podrá determinar la revocatoria del
beneficio acordado y su reintegro al régimen carcelario anterior. Después de
transcurridos cinco años de su reintegro al régimen carcelario podrá en los
casos de los incisos 1 , 2 , 3 y 5 del articulo 13, solicitar nuevamente su
libertad condicional.
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Artículo 54. Cuando un hecho cayere bajo más de una
sanción penal, se aplicará solamente la que fijare pena mayor.
Artículo 55. Cuando concurrieren varios hechos
independientes reprimidos con una misma especie de pena, la pena aplicable al
reo en tal caso tendrá como mínimo, el mínimo mayor, y como máximo, la suma
resultante de la acumulación de las penas correspondientes a los diversos
hechos. Sin embargo, esta suma no podrá exceder del máximun legal de la especie
de pena de que se trate.
Artículo 56. Cuando concurrieren varios hechos
independientes reprimidos con penas divisibles de reclusión o prisión, se
aplicará la pena más grave, teniendo en cuenta los delitos de pena menor.
Si alguna de las penas no fuere divisible, se aplicará ésta únicamente, salvo el
caso en que concurrieren la de prisión perpetua y la de reclusión temporal, en
que se aplicará reclusión perpetua.
La inhabilitación y la multa se aplicarán siempre sin sujeción a lo dispuesto en
el párrafo primero.
Artículo 57. A los efectos del articulo anterior, la
gravedad relativa de las penas de diferente naturaleza se determinará por el
orden en que se hallan enumeradas en el articulo 5.
Artículo 58. Las reglas precedentes se aplicarán
también en el caso en que después de una condena pronunciada por sentencia firme
se deba juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena por otro hecho
distinto; o cuando se hubieren dictado dos o más sentencias firmes con violación
de dichas reglas. Corresponderá al juez que haya aplicado la pena mayor dictar,
a pedido de parte, su única sentencia, sin alterar las declaraciones de hechos
contenidas en las otras.
Cuando por cualquier causa la Justicia Federal, en autos en
que ella haya intervenido, no pueda aplicar esta regla, lo hará la justicia
ordinaria nacional o provincial que conoció de la infracción penal, según sea el
caso.
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Título 10: Extinción de Acciones y de Penas
Artículo 59. La acción penal se extinguirá:
1- Por la muerte del imputado;
2- Por la amnistía;
3- Por la prescripción;
4- Por la renuncia del
agraviado, respecto de los delitos de acción privada.
Artículo 60. La renuncia de la persona ofendida al
ejercicio de la acción penal, sólo perjudicará al renunciante y a sus herederos.
Artículo 61. La amnistía extinguirá la acción penal y
hará cesar la condena y todos sus efectos, con excepción de las indemnizaciones
debidas a particulares.
Artículo 62. La acción penal se prescribirá durante el
tiempo fijado a continuación:
1- A los quince años, cuando
se tratare de delitos cuya pena fuere la de reclusión o prisión perpetua;
2- Después de transcurrido el
máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratara de hechos
reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de
la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años;
3- A los cinco años, cuando se
tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación perpetua;
4- Al año, cuando se tratare
de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación temporal;
5- A los dos años, cuando se
tratare de hechos reprimidos con multa.
Artículo 63. La prescripción de la acción empezará a
correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito, o si éste fuere
continuo, en que cesó de cometerse.
Artículo 64. La
acción penal por delito reprimido con multa, se extinguirá en cualquier estado
del juicio por el pago voluntario del máximun de la multa correspondiente al
delito y de las indemnizaciones a que hubiere lugar.
Artículo 65. Las penas se prescriben en los términos
siguientes:
1- La de reclusión perpetua, a
los veinte años;
2- La de prisión perpetua, a
los veinte años;
3- La de reclusión o prisión
temporal, en un tiempo igual al de la condena;
4- La de multa, a los dos
años.
Artículo 66. La prescripción
de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al
reo la sentencia fume o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese
empezado a cumplirse.
Artículo 67. La prescripción
se suspende en los casos de los delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la
resolución de cuestiones previas o prejudiciales, que deban ser resueltas en
otro juicio. Terminada la causa de la suspensión, la prescripción sigue su
curso.
La prescripción también se suspende en los casos de delitos
previstos en los capítulos 6, 7, 8, 9, 9 bis y lo del Titulo 11, Libro 2 de este
Código, mientras cualquiera de los que hayan participado se encuentre
desempeñando un cargo público.
El curso de la prescripción de la acción penal
correspondiente a los delitos previstos en los artículos 226 y 227 bis, se
suspenderá hasta el restablecimiento del orden constitucional.
La prescripción se interrumpe por la comisión de otro delito
o por la secuela del juicio.
La prescripción corre, se suspende o se interrumpe
separadamente para cada uno de los partícipes del delito.
Artículo 68. El indulto del reo extinguirá la pena y
sus efectos, con excepción de las indemnizaciones debidas a particulares.
Artículo 69. El perdón de la parte ofendida extinguirá
la pena impuesta por delito de los enumerados en el artículo 73.
Si hubiere varios partícipes, el perdón en favor de uno de ellos aprovechará a
los demás.
Artículo 70. Las indemnizaciones pecuniarias
inherentes a las penas, podrán hacerse efectivas sobre los bienes propios del
condenado, aun después de muerto.
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Título 11: Del Ejercicio de las Acciones
Artículo 71. Deberán iniciarse de oficio todas las
acciones penales, con excepción de las siguientes:
1- Las que dependieren de
instancia privada;
2- Las acciones privadas.
Artículo 72. Son acciones dependientes de instancia
privada, las que nacen de los siguientes delitos:
1- Violación, estupro, rapto y
abuso deshonesto cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones
de las mencionadas en el artículo 91.
2- Lesiones leves, sean
dolosas o culposas. Sin embargo, en los casos de este inciso se procederá de
oficio cuando mediaren razones de seguridad o interés público.
En los casos de este artículo, no se
procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado o de su
tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo, se procederá de oficio
cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni
guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador.
Artículo 73. Son acciones privadas las que nacen de
los siguientes delitos:
1- Adulterio;
2- Calumnias e injurias; .
3- Violación de secretos,
salvo en los casos de los artículos 154 y 157;
4- Concurrencia desleal,
prevista en el artículo 159;
5- Incumplimiento de los
deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge.
Artículo 74. La acción por delito de adulterio
corresponde únicamente al cónyuge ofendido, quien deberá acusar a ambos
culpables, pero no podrá intentar la acción penal mientras no se declare el
divorcio por causa de adulterio. La sentencia en el juicio de divorcio, no
producirá efecto alguno en el juicio criminal.
El cónyuge que ha consentido el adulterio o lo ha perdonado,
no tiene el derecho de iniciar la acción.
La muerte del cónyuge ofendido extingue la acción penal y
hace cesar la ejecución de la pena.
Artículo 75. La acción por calumnia o injuria, podrá
ser ejercitada sólo por el ofendido y después de su muerte por el cónyuge,
hijos, nietos o padres sobrevivientes.
Artículo 76. En los demás casos del artículo 73, se
procederá únicamente por querella o denuncia del agraviado o de sus guardadores
o representantes legales.
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Título 12: Significación de Conceptos Empleados en el Código
Artículo 77. Para la inteligencia del texto de este
Código, se tendrá presente las siguientes reglas:
Los plazos a que este Código se
refiere será contados con arreglo a las disposiciones del Código Civil. Sin
embargo, la liberación de los condenados a penas privativas de libertad se
efectuará al mediodía del día correspondiente.
La expresión “reglamentos” u
“ordenanzas”, comprende todas las disposiciones de carácter general dictadas por
la autoridad competente en la materia de que traten.
Por los términos “funcionario
público” y “empleado público”, usados en este Código, se designa a todo el que
participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas sea
por elección popular o por nombramiento de autoridad competente.
Con la palabra “mercadería”, se
designa toda clase de efectos susceptibles de expendio.
El término “capitán”, comprende a
todo comandante de embarcación o al que le sustituye.
El término “tripulación”, comprende a
todos los que se hallan a bordo como oficiales o marineros.
El término “estupefacientes”,
comprende los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias susceptibles de
producir dependencia física o psíquica, que se incluyan en las listas que la
autoridad sanitaria nacional debe elaborar a este fin y actualizar
periódicamente.
Artículo 78. Queda comprendido en el concepto de
“violencia”, el uso de medios hipnóticos o narcóticos.
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Título 1: Delitos Contra Las Personas
Capítulo 1: Delitos Contra La Vida
Artículo 79. Se aplicará reclusión o prisión de ocho a
veinticinco años, al que matare a otro, siempre que en este Código no se
estableciere otra pena.
Artículo 80. Se impondrá reclusión perpetua o prisión
perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare:
1- A su ascendiente,
descendiente o cónyuge, sabiendo que lo son.
2- Con ensañamiento, alevosía,
veneno u otro procedimiento insidioso;
3- Por precio o promesa
remuneratoria;
4- Por placer, codicia, odio
racial o religioso;
5- Por un medio idóneo para
crear un peligro común;
6- Con el concurso premeditado
de dos o más personas;
7- Para preparar, facilitar,
consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la
impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al
intentar otro delito.
Cuando en el caso del inciso primero de este artículo, mediaren circunstancias
extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de ocho
a veinticinco años.
8- 1) Se impondrá reclusión de
tres a seis años, o prisión de uno a tres años:
a) Al que matare a otro encontrándose en un estado de emoción violenta y que
las circunstancias hicieren excusable;
b) Al que, con el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud,
produjere la muerte de alguna persona, cuando el medio empleado no debía
razonablemente ocasionar la muerte.
2) Se
impondrá reclusión hasta tres años o prisión de seis meses a dos años a la madre
que, para ocultar su deshonra, matarte a su hijo durante el nacimiento o
mientras se encontrara bajo la influencia del estado puerperal y a los padres,
hermanos, marido e hijos que, para ocultar la deshonra de su hija, hermana,
esposa o madre, cometiesen el mismo delito en las circunstancias indicadas en la
letra a del inciso 1 de este artículo.
Artículo 82. Cuando en el caso del inciso 1 del
artículo 80 concurriese alguna de las circunstancias del inciso 1 del artículo
anterior, la pena será de reclusión o prisión de diez a veinticinco años.
Artículo 83. Será reprimido con prisión de uno a
cuatro años el que instigare a otro al suicidio o le ayudare a cometerlo, si el
suicidio se hubiese tentado o consumado.
Artículo 84. Será reprimido con prisión de seis meses
a tres años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco a diez años, el que
por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia
de los reglamentos o de los deberes de su cargo, causare a otro la muerte.
Artículo 85. El que causare un aborto será reprimido:
1- Con reclusión o prisión de tres a diez años, si obrare sin consentimiento de
la mujer. Esta pena podrá elevarse hasta quince años, si el hecho fuere seguido
de la muerte de la mujer.
2- Con reclusión o prisión de uno a cuatro años, si obrare con consentimiento de
la mujer. El máximum de la pena se elevará a seis años, si el hecho fuere
seguido de la muerte de la mujer.
Artículo 86. Incurrirán en las penas establecidas en
el artículo anterior y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble
tiempo que el de la condena, los médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos
que abusaren de su ciencia o arte para causar el aborto o cooperaren a causarlo.
El aborto practicado por un médico diplomado con el
consentimiento
de la mujer encinta, no es punible:
1- Si se ha hecho con el fin
de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no
puede ser evitado por otros medios;
2- Si el embarazo proviene de
una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o
demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser
requerido para el aborto.
Artículo 87. Será reprimido con prisión de seis meses
a dos años, el que con violencia causare un aborto sin haber tenido el propósito
de causarlo, si el estado de embarazo de la paciente fuere notorio o le
constare.
Artículo 88. Será reprimida con prisión de uno a
cuatro años, la mujer que causare su propio aborto o consintiere en que otro se
lo causare. La tentativa de la mujer no es punible.
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Artículo 89. Se impondrá prisión de un mes a un año,
al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño que no esté previsto
en otra disposición de este Código.
Artículo 90. Se impondrá reclusión o prisión de uno a
seis años, si la lesión produjere una debilitación permanente de la salud, de un
sentido, de un órgano, de un miembro o una dificultad permanente de la palabra o
si hubiere puesto en peligro la vida del ofendido, le hubiere inutilizado para
el trabajo por más de un mes o le hubiere causado una deformación permanente del
rostro.
Artículo 91. Se impondrá reclusión o prisión de tres a
diez años, si la lesión produjere una enfermedad mental o corporal, cierta o
probablemente incurable, la inutilidad permanente para el trabajo, la pérdida de
un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de un órgano o miembro, de la
palabra o de la capacidad de engendrar o concebir.
Artículo 92. Si concurriere alguna de las
circunstancias enumeradas en el articulo 80, la pena será: en el caso del
articulo 89, de seis meses a dos años; en el caso del articulo 90, de tres a
diez años; y en el caso del articulo 91, de tres a quince años.
Artículo 93. Si concurriere la circunstancia enunciada
en el inciso 1, letra a) del artículo 81, la pena será: en el caso del artículo
89, de quince días a seis meses; en el caso del artículo 90, de seis meses a
tres años; y en el caso del artículo 91, de uno a cuatro años.
Artículo 94. Se impondrá prisión de un mes a dos años
o multa de veinticinco a quinientos australes e inhabilitación especial por uno
a cuatro años, al que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o
profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare
a otro un daño en el cuerpo o en la salud.
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Capítulo 3: Homicidio o Lesiones en Riña
Artículo 95. Cuando en riña o agresión en que tomaren
parte más de dos personas, resultare muerte o lesiones de las determinadas en
los artículos 90 y 91, sin que constare quiénes las causaron, se tendrá por
autores a todos los que ejercieron violencia sobre la persona del ofendido y se
aplicará reclusión o prisión de dos a seis años en caso de muerte, y de uno a
cuatro en caso de lesión.
Artículo 96. Si las lesiones fueren las previstas en
el artículo 89, la pena aplicable será de cuatro a ciento veinte días de
prisión.
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Artículo 97. Los que se batieren en duelo, con
intervención de dos o más padrinos, mayores de edad, que elijan las armas y
arreglen las demás condiciones del desafío, serán reprimidos:
1- Con prisión de uno a seis
meses, al que no infiriere lesión a su adversario o sólo le causare una lesión
de las determinadas en el artículo 89;
2- Con prisión de uno a cuatro
años, al que causare la muerte de su adversario o le infiriere lesión de las
determinadas en los artículos 90 y 91.
Artículo 98. Los que se batieren, sin la intervención
de padrinos, mayores de edad, que elijan las armas y arreglen las demás
condiciones del desafío, serán reprimidos:
1- El que matare a su
adversario, con la pena señalada para el homicida;
2- El que causare lesiones,
con la pena señalada para el autor de lesiones;
3- El que no causare lesiones,
con prisión de un mes a un año.
Artículo 99. El que instigare a otro a provocar o a
aceptar un duelo y el que desacreditare públicamente a otro por no desafiar o
por rehusar un desafío, serán reprimidos:
1- Con multa de veinticinco a
quinientos australes, si el duelo no se realizare o si realizándose, no se
produjere muerte ni lesiones o sólo lesiones de las comprendidas en el artículo
89;
2- Con prisión de uno a cuatro
años, si se causare muerte o lesiones de las mencionadas en los artículos 90 y
91.
Artículo 100. El que provocare o diere causa a un
desafío, proponiéndose un interés pecuniario u otro objeto inmoral, será
reprimido:
1- Con prisión de uno a cuatro
años, si el duelo no se verificare o si efectuándose, no resultare muerte ni
lesiones;
2- Con reclusión o prisión de
tres a diez años, si el duelo se realizare y resultaren lesiones;
3- Con reclusión o prisión de
diez a veinticinco años, si se produjere la muerte.
Artículo 101. El
combatiente que faltare, en daño de su adversario, a las condiciones ajustadas
por los padrinos, será reprimido:
1- Con reclusión o prisión de
tres a diez años, si causare lesiones a su adversario;
2- Con reclusión o prisión de
diez a veinticinco años, si le causare la muerte
Artículo 102. Los padrinos de un duelo que usaren
cualquier género de alevosía en la ejecución del mismo, serán reprimidos con las
penas señaladas en el artículo anterior, según fueren las consecuencias que
resultaren.
Artículo 103. Cuando los padrinos concertaren un duelo
a muerte o en condiciones tales que de ellas debiere resultar la muerte, serán
reprimidos con reclusión o prisión de uno a cuatro años, si se verificare la
muerte de alguno de los combatientes. Si no se verificare la muerte de alguno de
ellos, la pena será de multa de veinticinco a quinientos australes.
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Capítulo 5:
Abuso de Armas
Artículo 104. Será reprimido con uno a tres años de
prisión, el que disparare un arma de fuego contra una persona sin herirla.
Esta pena se aplicará aunque se causare herida a que
corresponda pena menor, siempre que el hecho no importe un delito más grave.
Será reprimida con prisión de quince días a seis meses, la
agresión con toda arma, aunque no causare herida.
Artículo 105. Si concurriera alguna de las
circunstancias previstas en los artículos 80 y 81, inciso 1 , letra a), la pena
se aumentará o disminuirá en un tercio respectivamente.
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Capítulo 6: Abandono de Personas
Artículo 106. El que pusiere en peligro la vida o la
salud de otro, sea colocándolo en situación de desamparo, sea abandonando a su
suerte a una persona incapaz de valerse y a la que deba mantener o cuidar o a la
que el mismo autor haya incapacitado, será reprimido con prisión de seis meses a
tres años.
La pena será de reclusión o prisión de tres a seis años, si a
consecuencia del abandono resultare un grave daño en el cuerpo o en la salud de
la víctima.
Si ocurriere la muerte, la pena será de tres a diez años de
reclusión o prisión.
Artículo 107. El máximun y el mínimum de las penas
establecidas en el artículo precedente, serán aumentados en un tercio cuando el
delito fuera cometido por los padres contra sus hijos y por éstos contra
aquellos, o por el cónyuge. Serán disminuidos a la mitad, cuando el abandono
fuere de un menor de tres días aún no inscripto en el Registro Civil para salvar
el honor propio o de la esposa, madre, hija o hermana.
Artículo 108. Será reprimido con multa de veinte a
cuatrocientos australes el que encontrando perdido o desamparado a un menor de
diez años o a una persona herida o inválida o amenazada de un peligro
cualquiera, omitiere prestarle el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin
riesgo personal o no diere aviso inmediatamente a la autoridad.
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Título 2: Delitos Contra El Honor
Capítulo 1: Injurias y Calumnias
Artículo 109. La calumnia o falsa imputación de un
delito que dé lugar a la acción pública, será reprimida con prisión de uno a
tres años.
Artículo 110. El que deshonrare o desacreditare a
otro, será reprimido con multa de veinticinco a dos mil quinientos australes o
prisión de un mes a un año.
Artículo 111. El acusado de injuria sólo podrá probar
la verdad de la imputación en los casos siguientes:
1- Si la imputación hubiere
tenido por objeto defender o garantizar un interés público actual;
2- Si el hecho atribuido a la
persona ofendida, hubiere dado lugar a un proceso penal;
3- Si el querellante pidiere
la prueba de la imputación dirigida contra él.
En estos casos, si se probare la verdad de las imputaciones,
el acusado quedará exento de pena.
Artículo 112. El reo de calumnia o injuria equívoca o
encubierta que rehusare dar en juicio explicaciones satisfactorias sobre ella,
sufrirá de mínimum a la mitad de la pena correspondiente a la calumnia o injuria
manifiesta.
Artículo 113. El que publicare o reprodujere, por
cualquier medio, injurias o calumnias inferidas por otro, será reprimido como
autor de las injurias o calumnias de que se trate.
Artículo 114. Cuando la injuria o calumnia se hubiere
propagado por medio de la prensa, en la Capital y territorios nacionales, sus
autores quedarán sometidos a las sanciones del presente Código y el juez o
tribunal ordenará, si lo pidiere el ofendido, que los editores inserten en los
respectivos impresos o periódicos, a costa del culpable, la sentencia o
satisfacción.
Artículo 115. Las injurias proferidas por los
litigantes, apoderados o defensores, en los escritos, discursos o informes
producidos ante los tribunales y no dados a publicidad, quedarán sujetas
únicamente a las correcciones disciplinarias correspondientes.
Artículo 116. Cuando las injurias fueren recíprocas,
el tribunal podrá, según las circunstancias, declarar exentas de pena a las dos
partes o a alguna de ellas.
Artículo 117. El culpable de injuria o calumnia contra
un particular o asociación, quedará exento de pena, si se retractare
públicamente, antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo.
Artículo 118. (Derogado) Serán reprimidos con prisión
de un mes a un año:
1- La mujer que cometiere
adulterio;
2- El codelincuente de la
mujer;
3- El marido, cuando tuviere
manceba dentro o fuera de la casa conyugal;
4- La manceba del marido.
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Capítulo 2: Violación y Estupro
Artículo 119. Será reprimido con reclusión o prisión
de seis a quince años, el que tuviere acceso carnal con persona de uno u otro
sexo en los casos siguientes:
1- Cuando la víctima fuere
menor de doce años;
2- Cuando la persona ofendida
se hallare privada de razón o de sentido, o cuando por enfermedad o cualquier
otra causa, no pudiera resistir;
3- Cuando se usare de fuerza o
intimidación.
Artículo 120. Se impondrá reclusión o prisión de tres
a seis años, cuando la víctima fuere mujer honesta mayor de doce años y menor de
quince y no se encontrare en las circunstancias de los números 2 y 3 del
artículo anterior.
Artículo 121. Se impondrá reclusión o prisión de tres
a seis años, al que abusare del error de una mujer fingiéndose su marido y
tuviere con ella acceso carnal.
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Título 3: Delitos Contra La Honestidad
Artículo 122. La reclusión o prisión será de ocho a
veinte años, cuando en los casos del artículo 119, resultare un grave daño en la
salud de la víctima o se cometiere el hecho por un ascendiente, descendiente,
afín en línea recta, hermano, sacerdote o encargado de la educación o guarda de
aquélla o con el concurso de dos o más personas.
Artículo 123. Se impondrá reclusión o prisión de seis
a diez años, cuando, en el caso del artículo 120, mediare alguna de las
circunstancias expresadas en el anterior.
Artículo 124. Se impondrá reclusión o prisión de
quince a veinticinco años, cuando en los casos de los artículos 119 y 120
resultare la muerte de la persona ofendida.
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Capítulo 3: Corrupción. Abuso Deshonesto y Ultrajes Al Pudor
Artículo 125. El que con ánimo de lucro o para
satisfacer deseos propios o ajenos, promoviere o facilitare la prostitución o
corrupción de menores de edad, sin distinción de sexo, aunque mediare el
consentimiento de la víctima, será castigado:
1- Con reclusión o prisión de cuatro a quince años, si
la víctima fuera menor de doce años;
2- Con reclusión o prisión de tres a diez años, si la
víctima fuera mayor de doce años y menor de dieciocho.
3- Con prisión de dos a seis años, si la víctima fuera
mayor de dieciocho años y menor de veintidós.
Cualesquiera que fuera la edad de la víctima, la pena será de reclusión o
prisión, desde diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza,
abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como
también si el autor fuera ascendiente, marido, hermano, tutor o persona
encargada de su educación o guarda o que hiciera con ella vida marital.
Artículo 126. Será reprimido con reclusión o prisión
de cuatro a diez años, el que con ánimo de lucro o para satisfacer deseos
ajenos, promoviere o facilitare la corrupción o prostitución de mayores de edad,
mediando engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualesquiera otros
medios de coerción.
Artículo 127. Se impondrá prisión de seis meses a
cuatro años, al que abusare deshonestamente de persona de uno u otro sexo,
concurriendo alguna de las circunstancias del artículo 119, sin que haya acceso
carnal.
Si el autor del hecho fuera alguna de las personas mencionadas en el artículo
122, se le aplicará de tres a diez años de reclusión o prisión.
Artículo 127 bis. El que promoviere o facilitare la
entrada o salida del país de una mujer o de un menor de edad para que ejerza la
prostitución, será reprimido con reclusión o prisión de tres a seis años.
La pena se elevará a ocho años si mediare alguna de las
circunstancias enumeradas en el último párrafo del artículo 125.
Artículo 128. Será reprimido con prisión de quince
días a un año, el que publicare, fabricare o reprodujere libros, escritos,
imágenes u objetos obscenos y el que los expusiere, distribuyere o hiciere
circular.
Artículo 129. Será reprimido con multa de veinte a
cuatrocientos australes el que en sitio público ejecutare o hiciere ejecutar por
otro exhibiciones obscenas.
La misma pena se aplicará cuando los actos tuvieren lugar en
sitio privado, pero expuesto a que sean vistos involuntariamente por terceros.
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Artículo 130. Sufrirá prisión de uno a cuatro años, el
que con miras deshonestas substrajere o retuviere a una mujer por medio de
fuerza, intimidación o fraude.
La prisión será de dos a seis años, si la robada fuere una mujer casada.
Artículo 131. Será reprimido con prisión de seis meses
a dos años, el que cometiere rapto de una menor de quince años y mayor de doce,
con su consentimiento.
El culpable será reprimido con prisión de dos a seis años, si el rapto fuere de
una menor de doce años, con o sin su consentimiento.
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Capítulo 6: Disposiciones Comunes a los Capítulos Anteriores
Artículo 132. En los casos de violación, estupro,
rapto o abuso deshonesto de una mujer soltera, quedará exento de pena el
delincuente si se casare con la ofendida, prestando ella su consentimiento,
después de restituida a casa de sus padres o a otro lugar seguro.
Artículo 133. Los ascendientes, descendientes, afines
en línea recta, hermanos y cualesquiera persona que, con abuso de autoridad,
encargo o confianza cooperaren a la perpetración de los delitos comprendidos en
este Título, serán reprimidos con la pena de los autores.
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Título 4: Delitos Contra el Estado Civil
Capítulo 1: Matrimonios Ilegales
Artículo 134. Serán reprimidos con prisión de uno a
cuatro años, los que contrajeren matrimonio sabiendo ambos que existe
impedimento que cause su nulidad absoluta.
Artículo 135. Serán reprimidos con prisión de dos a
seis años:
1- El que contrajere
matrimonio cuando, sabiendo que existe impedimento que cause su nulidad
absoluta, ocultare esta circunstancia al otro contrayente;
2- El que engañando a una
persona, simulare matrimonio con ella.
Artículo 136. El oficial público que a sabiendas
autorizare un matrimonio de los comprendidos en los artículos anteriores,
sufrirá, en su caso, la pena que en ellos se determina.
Si lo autorizare sin saberlo, cuando su ignorancia provenga
de no haber llenado los requisitos que la ley prescribe para la celebración del
matrimonio, la pena será de multa de veinte a cuatrocientos australes e
inhabilitación especial por seis meses a dos años.
Sufrirá multa de veinte a cuatrocientos australes, el oficial
público que fuera de los demás casos de este artículo, procediere a la
celebración de un matrimonio sin haber observado todas las formalidades exigidas
por la ley.
Artículo 137. En la misma pena incurrirá el
representante legítimo de un menor impúber que diere el consentimiento para el
matrimonio del mismo.
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Capítulo 2: Supresión y Suposición Del Estado Civil
Artículo 138. Se aplicará prisión de seis meses a dos
años al que, por un acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere el
estado civil de otro, con el propósito de causar perjuicio.
Artículo 139. Se impondrá prisión de uno a cuatro
años:
1- A la mujer que fingiere
preñez o parto para dar a su supuesto hijo derechos que no le correspondan y al
médico o partera que cooperare a la ejecución del delito:
2- Al que por medio de
exposición, de ocultación o de otro acto cualquiera, hiciera incierto, alterare
o suprimiere el estado civil de un menor de diez años.
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Título 5: Delitos Contra La Libertad
Capítulo 1: Delitos Contra La Libertad Individual
Artículo 140. Serán reprimidos con reclusión o prisión
de tres a quince años,
el que redujere a una persona a servidumbre o a otra condición análoga
y el que la recibiere en tal condición para mantenerla en ella.
Artículo 141. Será reprimido con prisión o reclusión
de seis meses a tres años, el que ilegalmente privare a otro de su libertad
personal.
Artículo 142. Se aplicará prisión o reclusión de dos a
seis años, al que privare a otro de su libertad personal, cuando concurra alguna
de las circunstancias siguientes:
1- Si el hecho se cometiere
con violencia o amenazas o con fines religiosos o de venganza;
2- Si el hecho se cometiere en
la persona de un ascendiente, de un hermano, del cónyuge o de otro individuo a
quien se deba respeto particular;
3- Si resultare grave daño a
la persona, a la salud o a los negocios del ofendido, siempre que el hecho no
importare otro delito por el cual la ley imponga pena mayor;
4- Si el hecho se cometiere
simulando autoridad pública u orden de autoridad pública;
5- Si la privación de la
libertad durare más de un mes.
Artículo 142 bis. Se impondrá prisión o reclusión de
cinco a quince años, al que sustrajere, retuviere u ocultare a una persona con
el fin de obligar a la víctima, o a un tercero, a hacer, no hacer o tolerar algo
contra su voluntad.
La pena será diez a veinticinco años de prisión o reclusión:
1- Si la víctima fuere mujer o
menor de dieciocho años de edad;
2- En los casos previstos en
el artículo 142, incisos 2 y 3 de este Código.
Si resultare la muerte de la persona ofendida, la pena será
de prisión o reclusión perpetua.
Artículo 143. Será reprimido con reclusión o prisión
de uno a tres años e inhabilitación especial por doble tiempo:
1- El funcionario que
retuviera a un detenido o preso, cuya soltura haya debido decretar o ejecutar;
2- El funcionario que
prolongare indebidamente la detención de una persona, sin ponerla a disposición
del juez competente;
3- El funcionario que
incomunicare indebidamente a un detenido;
4- El jefe de prisión u otro
establecimiento penal, o el que lo reemplace, que recibiera algún reo sin
testimonio de la sentencia firme en que se le hubiere impuesto la pena o lo
colocare en lugares del establecimiento que no sean señalados al efecto;
5- El alcaide o empleado de
las cárceles de detenidos y seguridad que recibiere un preso sin orden de
autoridad competente, salvo el caso de flagrante delito;
6- El funcionario competente
que teniendo noticias de una detención ilegal omitiere, retardare o rehusare
hacerla cesar o dar cuenta a la autoridad que deba resolver.
Artículo 144. Cuando en los casos del artículo
anterior concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en los incisos 1°,
2°, 3° y 5° del artículo 142. el máximo de la pena privativa de la libertad se
elevará a cinco años.
Artículo 144 bis. Será reprimido con prisión o
reclusión de uno a cinco años e inhabilitación especial por doble tiempo:
1- El funcionario público que,
con abuso de sus funciones o sin las formalidades previstas por la ley, privase
a alguno de su libertad personal;
2- El funcionario que
desempeñando un acto de servicio cometiera cualquier vejación contra las
personas o les aplicare apremios ilegales;
3- El funcionario público que
impusiere a los presos que guarde, severidades, vejaciones, o apremios ilegales.
Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en los
incisos 1 , 2 , 3 y 5 del artículo 142, la pena privativa de la libertad será de
reclusión o prisión de dos a seis años.
Artículo 144 tercero.
1- Será reprimido
con reclusión o prisión de ocho a veinticinco años e inhabilitación absoluta y
perpetua el funcionario público que impusiere a personas, legítima o
ilegítimamente privadas de su libertad, cualquier clase de tortura. Es
indiferente que la víctima se encuentre jurídicamente a cargo del funcionario,
bastando que éste tenga sobre aquélla poder de hecho.
Igual pena se impondrá a particulares que ejecutaren los hechos descriptos.
2- Si con motivo u ocasión de la tortura resultare la
muerte de la víctima, la pena privativa de libertad será de reclusión o prisión
perpetua. Si se causare alguna de las lesiones previstas en el artículo 91, la
pena privativa de libertad será de reclusión o prisión de diez a veinticinco
años.
3- Por tortura se entenderá no solamente los tormentos
físicos, sino también la imposición de sufrimientos psíquicos cuando éstos
tengan gravedad suficiente.
Artículo 144 cuarto.
1- Se impondrá
prisión de tres a diez años al funcionario que omitiese evitar la comisión de
alguno de los hechos del artículo anterior, cuando tuviese competencia para
ello.
2- La pena será de uno a cinco años de prisión para el
funcionario que en razón de sus funciones tomase conocimiento de la comisión de
alguno de los hechos del artículo anterior y, careciendo de la competencia a que
alude el inciso precedente, omitiese denunciar dentro de las veinticuatro horas
el hecho ante el funcionario, ministerio público o juez competentes. Si el
funcionario fuera médico se le impondrá, además, inhabilitación especial para el
ejercicio de su profesión por doble tiempo de la pena de prisión.
3- Sufrirá la pena prevista en el inciso 1 de este
artículo el juez que, tomando conocimiento en razón de su función de alguno de
los hechos a que se refiere el artículo anterior, no instruyere sumario o no
denunciare el hecho al juez competente dentro de las veinticuatro horas.
4- En los casos previstos en este artículo, se
impondrá, además, inhabilitación especial perpetua para desempeñarse en cargos
públicos. La inhabilitación comprenderá la de tener o portar armas de todo tipo.
Artículo 144 quinto. Si se ejecutase el hecho previsto
en el artículo 144 tercero se impondrá prisión de seis meses a dos años e
inhabilitación especial de tres a seis años al funcionario a cargo de la
repartición, establecimiento, departamento, dependencia o cualquier otro
organismo, si las circunstancias del caso permiten establecer que el hecho no se
hubiese cometido de haber mediado la debida vigilancia o adoptado los recaudos
necesarios por dicho funcionario.
Artículo 145. Será reprimido con prisión de dos a seis
años, el que condujere a una persona fuera de las fronteras de la República, con
el propósito de someterla ilegalmente al poder de otro o de alistarla en un
ejército extranjero.
Artículo 146. Será reprimido con reclusión o prisión
de tres a diez años, el que sustrajere a un menor de diez años del poder de sus
padres, tutor o persona encargada de él, y el que lo retuviere u ocultare.
Artículo 147. En la misma pena incurrirá el que,
hallándose encargado de la persona de un menor de diez años, no lo presentara a
los padres o guardadores que lo solicitaren o no diere razón satisfactoria de su
desaparición.
Artículo 148. Será reprimido con prisión de un mes a
un año, el que indujere a un mayor de diez años y menor de quince, a fugar de
casa de sus padres, guardadores o encargados de su persona.
Artículo 149. Será reprimido con prisión de un mes a
un año, el que ocultare a las investigaciones de la Justicia o de la Policía, a
un menor de quince años que se hubiere sustraído a la potestad o guarda a que
estaba legalmente sometido.
La pena será de seis meses a dos años, si el menor no tuviera
diez años.
Artículo 149 bis. Será reprimido con prisión de seis
meses a dos años el que hiciere uso de amenazas para alarmar o amedrentar a una
o más personas. En este caso la pena será de uno a tres años de prisión si se
emplearen armas o si las amenazas fueren anónimas.
Será reprimido con prisión o reclusión de dos a cuatro años
el que hiciere uso de amenazas con el propósito de obligar a otro a hacer, no
hacer o tolerar algo contra su voluntad.
Artículo 149 ter. En el caso del último apartado del
artículo anterior, la pena será:
1- De tres a seis años de
prisión o reclusión, si se emplearen armas o si las amenazas fueren anónimas.
2- De cinco a diez años de
prisión o reclusión, en los siguientes casos:
a) Si
las amenazas tuvieren como propósito la obtención de alguna medida o concesión
por parte de cualquier miembro de los poderes públicos;
b) Si
las amenazas tuvieren como propósito el de compeler a una persona a hacer
abandono del país, de una provincia o de los lugares de su residencia habitual o
de trabajo.
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Capítulo 2:
Violación De Domicilio
Artículo 150. Será reprimido con prisión de seis meses
a dos años, si no resultare otro delito más severamente penado, el que entrare
en morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias o en el recinto habitado
por otro, contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho de
excluirlo.
Artículo 151. Se impondrá la misma pena e
inhabilitación especial de seis meses a dos años, al funcionario público o
agente de la autoridad que allanare un domicilio sin las formalidades
prescriptas por la ley o fuera de los casos que ella determina.
Artículo 152. Las disposiciones de los artículos
anteriores no se aplicarán al que entrare en los sitios expresados, para evitar
un mal grave a sí mismo, a los moradores o a un tercero, ni al que lo hiciere
para cumplir un deber de humanidad o prestar auxilio a la Justicia.
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Capítulo 3: Violación de Secretos
Artículo 153. Será
reprimido con prisión de quince días a seis meses, el que abriere indebidamente
una carta, un pliego cerrado o un despacho telegráfico, telefónico o de otra
naturaleza que no le esté dirigido; o se apoderare indebidamente de una carta,
de un pliego, de un despacho o de otro papel privado, aunque no esté cerrado; o
suprimiere o desviare una correspondencia que no le esté dirigida.
Se le aplicará prisión de un mes a un año, si el culpable
comunicare a otro o publicare el contenido de la carta, escrito o despacho.
Artículo 154. Será reprimido con prisión de uno a
cuatro años, el empleado de Correos o Telégrafos que, abusando de su empleo, se
apoderare de una carta, de un pliego, de un telegrama o de otra pieza de
correspondencia, se impusiere de su contenido, la entregare o comunicare a otro
que no sea el destinatario, la suprimiere, la ocultare o cambiare su texto.
Artículo 155. El que, hallándose en posesión de una
correspondencia no destinada a la publicidad, la hiciere publicar indebidamente,
aunque haya sido dirigida a él, será reprimido con multa de ,,veinticinco a
quinientos australes, si el hecho causare o pudiere causar perjuicios a
terceros.
Artículo 156. Será reprimido con multa de veinticinco
a dos mil quinientos australes e inhabilitación especial, en su caso, por seis
meses a tres años, el que teniendo noticia, por razón de su estado, oficio,
empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo
revelare sin justa causa.
Artículo 157. Será reprimido con prisión de un mes a
dos años e inhabilitación especial por uno a cuatro años el funcionario público
que revelare hechos, actuaciones o documentos que por la ley deben quedar
secretos.
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Capítulo 4:
Delitos Contra la Libertad de Trabajo y de Asociación
Artículo 158. Será reprimido con prisión de un mes a
un año, el obrero que ejerciere violencia sobre otro para compelerlo a tomar
parte en una huelga o boicot. La misma pena sufrirá el patrón, empresario o
empleado que, por sí o por cuenta de alguien, ejerciere coacción para obligar a
otro a tomar parte en un “lock-out” y a abandonar o ingresar a una sociedad
obrera o patronal determinada.
Artículo 159. Será reprimido con multa de veinticinco
a quinientos australes, el que, por maquinaciones fraudulentas, sospechas
malévolas o cualquier medio de propaganda desleal, tratare de desviar, en su
provecho la clientela de un establecimiento comercial o industrial.
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Capítulo 5: Delitos Contra la Libertad de Reunión
Artículo 160. Será reprimido con prisión de quince
días a tres meses, el que impidiere materialmente o turbare una reunión lícita,
con insultos o amenazas al orador o a la institución organizadora del acto.
Capítulo 6: Delitos Contra la Libertad de Prensa
Artículo 161. Sufrirá prisión de uno a seis meses, el
que impidiere o estorbare la libre circulación de un libro o periódico.
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Título 6: Delitos Contra la Propiedad
Artículo 162. Será reprimido con prisión de un mes a
dos años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o
parcialmente ajena.
Artículo 163. Se aplicará prisión de uno a seis años
en los casos siguientes:
1- Cuanto el hurto fuese de
ganado mayor o menor o de productos separados del suelo o máquinas o
instrumentos de trabajo, dejados en el campo; o de alambres u otros elementos de
los cercos, causando su destrucción total o parcial;
2- Cuando el hurto se
cometiere con ocasión de un incendio, explosión, inundación, naufragio,
accidente de ferrocarril, asonada o motín o aprovechando las facilidades
provenientes de cualquier otro desastre o conmoción pública o de un infortunio
particular del damnificado;
3- Cuando se hiciere uso de
ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante, para penetrar al lugar donde
se halla la cosa objeto de la sustracción o de la llave verdadera que hubiere
sido sustraída o hallada;
4- Cuando se perpetrare con
escalamiento.
5- Cuando el hurto fuese de
mercaderías u otras cosas muebles transportadas por cualquier medio y se
cometiere entre el momento de su carga y el de su destino o entrega, o durante
las escalas que se realizaren.
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Capítulo 2:
Robo
Artículo 164. Será reprimido con prisión de un mes a
seis años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o
parcialmente ajena, con fuerza en las cosas o con violencia física en las
personas, sea que la violencia tenga lugar antes del robo para facilitarlo, en
el acto de cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad.
Artículo 165. Se impondrá reclusión o prisión de diez
a veinticinco años, si con motivo u ocasión del robo resultare un homicidio.
Artículo 166. Se aplicará reclusión o prisión de cinco
a quince años:
1- Si por las violencias
ejercidas para realizar el robo, se causare alguna de las lesiones previstas en
los artículos 90 y 91;
2- Si el robo se cometiere con
armas, o en despoblado y en banda.
Artículo 167. Se aplicará reclusión o prisión de tres
a diez años:
1- Si se cometiere el robo en
despoblado;
2- Si se cometiere en lugares
poblados y en banda;
3- Si se perpetrara el robo
con perforación o fractura de pared, cerco, techo o piso, puerta o ventana de un
lugar habitado o sus dependencias inmediatas;
4- Si concurriere alguna de
las circunstancias enumeradas en el artículo 163.
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Artículo 168. Será reprimido con reclusión o prisión
de cinco a diez años, el que con intimidación o simulando autoridad pública o
falsa orden de la misma, obligue a otro a entregar, enviar, depositar o poner a
su disposición o a la de un tercero, cosas, dinero o documentos que produzcan
efectos jurídicos.
Incurrirá en la misma pena el que por los mismos medios o con
violencia, obligue a otro a suscribir documentos de obligación o de crédito.
Artículo 169. Será reprimido con prisión o reclusión
de tres a ocho años, el que, por amenazas de imputaciones contra el honor o de
violación de secretos, cometiere alguno de los hechos expresados en el artículo
precedente.
Artículo 170. Se impondrá reclusión o prisión de cinco
a quince años, al que sustrajere, retuviere u ocultare a una persona para sacar
rescate. Si el autor lograre su propósito, el mínimo de la pena se elevará a
ocho años.
Artículo 171. Sufrirá prisión de dos a seis años, el
que substrajere un cadáver para hacerse pagar su devolución.
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Capítulo 4:
Estafas y Otras
Defraudaciones
Artículo 172. Será reprimido con prisión de un mes a
seis años, el que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada,
falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes,
crédito, comisión, empresa o negociación o valiéndose de cualquier otro ardid o
engaño.
Artículo 173. Sin perjuicio de la disposición general
del artículo precedente, se considerarán casos especiales de defraudación y
sufrirán la pena que él establece:
1- El que defraudare a otro en
la substancia, calidad o cantidad de las cosas que le entregue en virtud de
contrato o de un título obligatorio;
2- El que con perjuicio de
otro se negare a restituir o no restituyere a su debido tiempo, dinero, efectos
o cualquier otra cosa mueble que se le haya dado en depósito, comisión,
administración u otro título que produzca obligación de entregar o devolver;
3- El que defraudare, haciendo
suscribir con engaño algún documento.
4- El que cometiere alguna
defraudación abusando de firma en blanco, extendiendo con ella algún documento
en perjuicio del mismo que la dio o de tercero;
5- El dueño de una cosa mueble
que la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del
mismo o de tercero;
6- El que otorgare en
perjuicio de otro, un contrato simulado o falsos recibos;
7- El que, por disposición de
la ley, de la autoridad o por un acto jurídico, tuviera a su cargo el manejo, la
administración o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos, y con el
fin de procurar para sí o para un tercero un lucro indebido o para causar daño,
violando sus deberes perjudicare los intereses confiados u obligare abusivamente
al titular de éstos;
8- El que cometiere
defraudación, substituyendo, ocultando o mutilando algún proceso, expediente,
documento u otro papel importante;
9- El que vendiere o gravare
como bienes libres, los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o
gravados; y el que vendiere, gravare o arrendare como propios, bienes ajenos;
10- El que defraudare, con
pretexto de supuesta remuneración a los jueces u otros empleados públicos;
11- El que tomare imposible,
incierto o litigioso el derecho sobre un bien o el cumplimiento, en las
condiciones pactadas, de una obligación referente al mismo, sea mediante
cualquier acto jurídico relativo al mismo bien, aunque no importe enajenación,
sea removiéndolo, reteniéndolo, ocultándolo o dañándolo, siempre que el derecho
o la obligación hubieran sido acordados a otro por un precio o como garantía.
Artículo 174. Sufrirá prisión de dos a seis años:
1- El que para procurarse a sí
mismo o procurar a otro un provecho ilegal en perjuicio de un asegurador o de un
dador de préstamo a la gruesa, incendiare o destruyere una cosa asegurada o una
nave asegurada o cuya carga o flete estén asegurados o sobre la cual se haya
efectuado un préstamo a la gruesa;
2- El que abusare de las
necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor o de un incapaz, declarado o
no declarado tal, para hacerle firmar un documento que importe cualquier efecto
jurídico, en daño de él o de otro, aunque sea civilmente nulo;
3- El que defraudare usando de
pesas o medidas falsas;
4- El empresario o constructor
de una obra cualquiera o el vendedor de materiales de construcción que
cometiere, en la ejecución de la obra o en la entrega de los materiales, un acto
fraudulento capaz de poner en peligro la seguridad de las personas, de los
bienes o del Estado;
5- El que cometiere fraude en
perjuicio de alguna administración pública.
En los casos de los dos números precedentes, el culpable, si
fuere empleado público, sufrirá además inhabilitación especial perpetua.
Artículo 175. Será reprimido con multa de veinticinco
a quinientos australes:
1- El que encontrare perdida
una cosa que no le pertenezca o un tesoro y se apropiare de la cosa o la parte
del tesoro correspondiente al propietario del suelo, sin observar las
prescripciones del Código Civil;
2- El que se apropiare una
cosa ajena, en cuya tenencia hubiere entrado a consecuencia de un error o de un
caso fortuito;
3- El que vendiere la prenda
sobre que prestó dinero o se la apropiare o dispusiere de ella, sin las
formalidades legales;
4- El acreedor que a sabiendas
exija o acepte de su deudor, a título de documento, crédito o garantía por una
obligación no vencida, un cheque o giro de fecha posterior o en blanco.
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Artículo 175 bis. El que, aprovechando la necesidad,
la ligereza o la inexperiencia de una persona le hiciere dar o prometer, en
cualquier forma, para sí o para otro, intereses u otras ventajas pecuniarias
evidentemente desproporcionadas con su prestación, u otorgar recaudos o
garantías de carácter extorsivo, será reprimido con prisión de uno a tres años y
con multa de cien a un mil australes.
La misma pena será aplicable al que a sabiendas adquiriere,
transfiriere o hiciere valer un crédito usurario.
La pena de prisión será de tres a seis años, y la multa de
quinientos a tres mil australes, si el autor fuera prestamista o comisionista
usuario profesional o habitual.
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Capítulo 5: Quebrados y Otros Deudores Punibles
Artículo 176. Será reprimido, como quebrado
fraudulento, aun prisión de dos a seis años e inhabilitación especial de tres a
diez años, el comerciante declarado en quiebra que, en fraude de sus acreedores,
hubiere incurrido en alguno de los hechos siguientes:
1- Simular o suponer deudas,
enajenaciones, gastos o pérdidas;
2- No justificar la salida o
existencia de bienes que debiera tener; substraer u ocultar alguna cosa que
correspondiere a la masa;
3- Conceder ventajas indebidas
a cualquier acreedor.
Artículo 177. Será reprimido, como quebrado culpable,
con prisión de un mes a un año e inhabilitación especial de dos a cinco años, el
comerciante que hubiere causado su propia quiebra y perjudicado a sus
acreedores; por sus gastos excesivos con relación al capital y al número de
personas de su familia, especulaciones ruinosas, juego, abandono de sus negocios
o cualquier otro acto de negligencia o imprudencia manifiesta.
Artículo 178. Cuando se tratare de la quiebra de una
sociedad comercial o de una persona jurídica que ejerza el comercio, o se
hubiere abierto el procedimiento de liquidación sin quiebra de un banco u otra
entidad financiera, todo director, síndico, administrador, miembro de la
comisión fiscalizadora o gerente de la sociedad o establecimiento fallido o del
banco o entidad financiera en liquidación sin quiebra, o contador o tenedor de
libros de los mismos, que hubiere cooperado a la ejecución de algunos de los
actos a que se refieren los artículos anteriores, será reprimido con la pena de
la quiebra fraudulenta o culpable, en su caso.
Con la misma pena será reprimido el miembro del consejo de
administración o directivo, síndico, miembro de la junta fiscalizadora o de
vigilancia, o gerente, tratándose de una sociedad cooperativa o mutual.
Artículo 179. Será reprimido con prisión de uno a
cuatro años, el deudor no comerciante concursado civilmente que, para defraudar
a sus acreedores, hubiere cometido o cometiere alguno de los actos mencionados
en el articulo 176.
Será reprimido con prisión de seis meses a tres años, el que
durante el curso de un proceso o después de una sentencia condenatoria,
maliciosamente destruyere, inutilizare, dañare, ocultare o hiciere desaparecer
bienes de su patrimonio o fraudulentamente disminuyere su valor, y de esta
manera frustrare, en todo o en parte, el cumplimiento de las correspondientes
obligaciones civiles.
Artículo 180. Será reprimido con prisión de un mes a
un año, el acreedor que consintiere en un concordato, convenio o transacción
judicial, en virtud de una connivencia con el deudor o con un tercero, por la
cual hubiere estipulado ventajas especiales para el caso de aceptación del
concordato, convenio o transacción.
La misma pena sufrirá, en su caso, todo deudor o director,
gerente o administrador de una sociedad anónima o cooperativa o de una persona
jurídica de otra índole, en estado de quiebra o de concurso judicial de bienes,
que concluyere un convenio de este género.
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Capítulo 6:
Usurpación
Artículo 181. Será reprimido con prisión de un mes a
dos años:
1- El que por violencia,
engaño o abuso de confianza, despojare a otro de la posesión o tenencia de un
bien inmueble o de un derecho real de uso, usufructo, habitación, servidumbre o
anticresis, constituido sobre un inmueble;
2- El que, para apoderarse de
todo o parte de un inmueble, destruyere o alterare los términos o límites del
mismo;
3- El que, con violencia o
amenazas, turbare la posesión de un inmueble;
Artículo 182. Será reprimido con prisión de quince
días a un año:
1- El que ilícitamente y con
el propósito de causar perjuicio a otro sacare aguas de represas, estanques u
otros depósitos, ríos, arroyos, fuentes, canales o acueductos o las sacare de
mayor cantidad que aquella a que tenga derecho;
2- El que estorbare el
ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas;
3- El que ilícitamente y con el
propósito de causar perjuicio a otro represare, desviare o detuviere las aguas
de los ríos, arroyos, canales o fuentes o usurpare un derecho cualquiera
referente al curso de ellas.
La pena se aumentará hasta dos años, si para cometer los
delitos expresados en los números anteriores, se rompieren o alteraren diques,
esclusas, compuertas u otras obras semejantes hechas en los ríos, arroyos,
fuentes, depósitos, canales o acueductos.
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Artículo 183. Será
reprimido con prisión de quince días a un año el que destruyere, inutilizare,
hiciere desaparecer, o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble o un
animal, total o parcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya otro
delito más severamente penado.
Artículo 184. La pena será de tres meses a cuatro años
de prisión, si mediare cualquiera de las circunstancias siguientes:
1- Ejecutare el hecho con el
fin de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus
determinaciones;
2- Producir infección o
contagio en aves u otros animales domésticos;
3- Emplear sustancias
venenosas o corrosivas;
4- Cometer el delito en
despoblado y en banda;
5- Ejecutarlo en archivos,
registros, bibliotecas, museos o en puentes, caminos, paseos u otros bienes de
uso público; o en tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u
otros objetos de arte colocados en edificios o lugares públicos.
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Capítulo 8: Disposiciones Generales
Artículo 185. Están exentos de responsabilidad
criminal, sin perjuicio de la civil, por los hurtos, defraudaciones o daños que
recíprocamente se causaren:
1- Los cónyuges, ascendientes,
descendientes y afines en línea recta;
2- El consorte viudo, respecto
de las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a
poder de otro;
3- Los hermanos y cuñados, si
viviesen juntos.
La excepción establecida en el párrafo anterior, no es
aplicable a los extraños que participen del delito.
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Título 7: Delitos Contra la Seguridad Pública
Capítulo 1: Incendios y Otros Estragos
Artículo 186. El que causare incendio, explosión o
inundación, será reprimido:
1- Con reclusión o prisión de
tres a diez años, si hubiere peligro común para los bienes;
2- Con reclusión o prisión de
tres a diez años el que causare incendio o destrucción por cualquier otro medio:
a) de cereales, gavillas o bolsas, o de los mismos todavía no cosechados;
b) de bosques, viñas, olivares, cañaverales, algodonales, yerbatales, o
cualquiera otra plantación de árboles o arbustos en explotación, ya sea con sus
frutos en pie o cosechados;
c) de ganado en los campos o de sus productos amontonados en el
campo o depositados;
d) de la leña o carbón de leña, apilados o amontonados en los campos de su
explotación y destinados al comercio;
e) de alfalfares o cualquier otro cultivo de forrajes, ya sea en pie o
emparvados, engavillados, ensilados o enfardados;
f) de los mismos productos mencionados en los párrafos anteriores, cargados,
parados o en movimiento.
3- Con reclusión o prisión de
tres a quince años, si hubiere peligro para un archivo público, biblioteca,
museo, arsenal, astillero, fábrica de pólvora o de pirotecnia militar o parque
de artillería;
4- Con reclusión o prisión de
tres a quince años, si hubiere peligro de muerte para alguna persona;
5- Con reclusión o prisión de
ocho a veinte años, si el hecho fuere causa inmediata de muerte de alguna
persona.
Artículo 187. Incurrirá, según los casos, en las penas
señaladas en el artículo precedente, el que causare estrago por medio de
sumersión o varamiento de nave, derrumbe de un edificio, inundación de una mina
o cualquier otro medio poderoso de destrucción.
Artículo 188. Será reprimido con prisión de uno a seis
años el que, destruyendo o inutilizando diques u otras obras destinadas a la
defensa común contra las inundaciones u otros desastres, hiciere surgir el
peligro de que éstos se produzcan.
La misma pena se aplicará al que, para impedir la extinción
de un incendio o las obras de defensa contra una inundación, sumersión,
naufragio u otro desastre, sustrajere, ocultare o hiciere inservibles,
materiales, instrumentos u otros medios destinados a la extinción o a la defensa
referida.
Artículo 189. Será reprimido con prisión de un mes a
un año, el que, por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o
profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un
incendio u otros estragos.
Si el hecho u omisión culpable pusiere en peligro de muerte a
alguna persona o causare la muerte de alguna persona, el máximun de la pena
podrá elevarse hasta cuatro años.
Artículo 189 bis. El que, con el fin de contribuir a
la comisión de delitos contra la seguridad común o causar daños en las máquinas
o elaboración de productos, fabricare, suministrare, adquiriere, sustrajere o
tuviere en su poder bombas, materias o aparatos capaces de liberar energía
nuclear, materias explosivas, inflamables, asfixiantes o tóxicas, o sustancias o
materiales destinados a su preparación, será reprimido con reclusión o prisión
de cinco a quince años.
La misma pena se impondrá al que, sabiendo o debiendo saber
que contribuye a la comisión de delitos contra la seguridad común o destinados a
causar daños en las máquinas o en la elaboración de productos, diere
instrucciones para la preparación de sustancias o materiales mencionados en el
párrafo anterior.
La simple tenencia de armas de guerra o de los materiales a
que se refiere el primer párrafo de este artículo, sin la debida autorización
legal, será reprimida con prisión de tres a seis años.
La pena será de tres a ocho años de prisión o reclusión, en
caso de acopio de armas. Si se tratara de armas de guerra, la pena será de tres
a diez años de prisión o reclusión.
Las mismas penas se aplicarán respectivamente, al que tuviere
o acopiare municiones correspondientes a armas de guerra, piezas de éstas o
instrumental para producirlas.
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Capítulo 2: Delitos contra la Seguridad de los Medios de Transporte y de Comunicación
Artículo 190. Será
reprimido con prisión de dos a ocho años, el que a sabiendas ejecutare cualquier
acto que ponga en peligro la seguridad de una nave, construcción flotante o
aeronave.
Si el hecho produjere naufragio, varamiento o desastre aéreo,
la pena será de seis a quince años de reclusión o prisión.
Si el hecho causare lesión a alguna persona, la pena será de
seis a quince años de reclusión o prisión, y si ocasionare la muerte, de diez a
veinticinco años de reclusión o prisión.
Las disposiciones precedentes se aplicarán aunque la acción
recaiga sobre una cosa propia, si del hecho deriva peligro para la seguridad
común.
Artículo 191. El que empleare cualquier medio para
detener o entorpecer la marcha de un tren o para hacerle descarrilar, será
reprimido:
1- Con prisión de seis meses a
tres años, si no se produjere descarrilamiento u otro accidente;
2- Con prisión de dos a seis
años, si se produjere descarrilamiento u otro accidente;
3- Con reclusión o prisión de
tres a diez años, si a consecuencia del accidente, resultare lesionada alguna
persona;
4- Con reclusión o prisión de
diez a veinticinco años, si resultare la muerte de alguna persona.
Artículo 192. Será reprimido con las penas
establecidas en el artículo anterior en sus casos respectivos, el que ejecutare
cualquier acto tendiente a interrumpir el funcionamiento de un telégrafo o
teléfono destinado al servicio de un ferrocarril.
Artículo 193. Será reprimido con prisión de un mes a
un año, si el hecho no importare un delito más severamente penado, el que
arrojare cuerpos contundentes o proyectiles contra un tren o tranvía en marcha.
Artículo 194. El que, sin crear una situación de
peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de
los transportes por tierra, agua o aire o los servicios públicos de
comunicación, de provisión de agua, de electricidad o de sustancias energéticas,
será reprimido con prisión de tres meses a dos años.
Artículo 195. Serán reprimidos con prisión de un mes a
un año, si el hecho no importare un delito más severamente penado, los
conductores, capitanes, pilotos, mecánicos y demás empleados de un tren o de un
buque, que abandonaren sus puestos durante sus servicios respectivos antes de
llegar a puerto o al término del viaje ferroviario.
Artículo 196. Será reprimido con prisión de seis meses
a dos años, el que, por imprudencia o negligencia o por impericia en su arte o
profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un
descarrilamiento, naufragio u otro accidente previsto en este capítulo.
Si del hecho resultare lesionada o muerta alguna persona, se impondrá prisión de
uno a cuatro años.
Artículo 197. Será reprimido con prisión de seis meses
a dos años, el que interrumpiere o entorpeciere la comunicación telegráfica o
telefónica o resistiere violentamente el restablecimiento de la comunicación
interrumpida.
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Capítulo 3:
Piratería
Artículo 198. Será reprimido con reclusión o prisión
de tres a quince años:
1- El que practicare en el mar o
en. ríos navegables, algún acto de depredación o violencia contra un buque o
contra personas o cosas que en él se encuentren, sin estar autorizado por alguna
potencia beligerante o excediendo los límites de una autorización legítimamente
concedida;
2- El que practicare algún acto de
depredación o violencia contra una aeronave en vuelo, o mientras realiza las
operaciones inmediatamente anteriores al vuelo, o contra personas o cosas que en
ella se encuentren, sin estar autorizado por alguna potencia beligerante o
excediendo los límites de una autorización legítimamente concedida;
3- El que mediante violencia,
intimidación o engaño, usurpare la autoridad de un buque o aeronave, con el fin
de apoderarse de él o de disponer de las cosas o de las personas que lleva;
4- El que, en connivencia con
piratas, les entregare un buque o aeronave, su carga o lo que perteneciere a su
pasaje o tripulación;
5- El que, con amenazas o
violencia, se opusiere a que el comandante o la tripulación defiendan el buque o
aeronave atacado por piratas;
6- El que, por cuenta propia o
ajena, equipare un buque o aeronave destinados a la piratería;
7- El que, desde el territorio
de la República, a sabiendas traficare con piratas o les suministrare auxilio.
Artículo 199. Si los actos de violencia u hostilidad
mencionados en el artículo anterior, fueren seguidos de la muerte de alguna
persona que se encontrare en el buque o aeronave atacados, la pena será de diez
a veinticinco años de reclusión o prisión.
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Capítulo 4: Delitos Contra la Salud Pública
Envenenar
o adulterar aguas potables o alimentos o medicinas
Artículo 200. Será reprimido con reclusión o prisión
de tres a diez años, el que envenenare o adulterare, de un modo peligroso para
la salud, aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales, destinadas al
uso público o al consumo de una colectividad de personas.
Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la
pena será de diez a veinticinco años de reclusión o prisión.
Artículo 201. Las penas del artículo precedente, serán
aplicadas al que vendiere, pusiere en venta, entregare o distribuyere
medicamentos o mercaderías peligrosas para la salud, disimulando su carácter
nocivo.
Artículo 202. Será reprimido con reclusión o prisión
de tres a quince años, el que propagare una enfermedad peligrosa y contagiosa
para las personas.
Artículo 203. Cuando alguno de los hechos previstos en
los tres artículos anteriores fuere cometido por imprudencia o negligencia o por
impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentes u
ordenanzas, se impondrá multa de veinticinco a quinientos australes, si no
resultare enfermedad o muerte de alguna persona y prisión de seis meses a dos
años, si resultare enfermedad o muerte.
Artículo 204. Será reprimido con multa de veinte a
cuatrocientos australes el que estando autorizado para la venta de sustancias
medicinales las suministrare en especie, calidad o cantidad no correspondiente a
la receta médica, o diversa de la declarada o convenida.
Artículo 205. Será reprimido con prisión de seis meses
a dos años, el que violare las medidas adoptadas por las autoridades
competentes, para impedir la introducción o propagación de una epidemia.
Artículo 206. Será reprimido con prisión de uno a seis
meses el que violare las reglas establecidas por las leyes de policía sanitaria
animal.
Artículo 207. En el caso de condenación por un delito
previsto en este capítulo, el culpable, si fuere funcionario público o ejerciere
alguna profesión o arte, sufrirá, además, inhabilitación especial por doble
tiempo de la condena.
Si la pena impuesta fuere
la de multa, la inhabilitación especial durará de un mes a un año.
Artículo 208. Será reprimido con prisión de quince
días a un año:
1- El que, sin título ni
autorización para el ejercicio de un arte de curar o excediendo los límites de
su autorización, anunciare, prescribiere, administrare o aplicare habitualmente
medicamentos, aguas, electricidad, hipnotismo o cualquier medio destinado al
tratamiento de las enfermedades de las personas, aun a título gratuito;
2- El que, con título o
autorización para el ejercicio de un arte de curar, anunciare o prometiere la
curación de enfermedades a término fijo o por medios secretos o infalibles;
3- El que, con título o
autorización para el ejercicio de un arte de curar, prestare su nombre a otro
que no tuviere título o autorización, para que ejerza los actos a que se refiere
el inciso 1 de este artículo.
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Título 8: Delitos Contra el Orden Público
Capítulo 1: Instigación a Cometer Delitos
Artículo 209. El que públicamente instigare a cometer
un delito determinado contra una persona o institución, será reprimido, por la
sola instigación, con prisión de dos a seis años, según la gravedad del delito y
las demás circunstancias establecidas en el artículo 41.
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Capítulo 2: Asociación Ilícita
Artículo 210. Será
reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años el que tomare parte en una
asociación o banda de tres o más personas, destinada a cometer delitos por el
solo hecho de ser miembros de la asociación.
Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena será de
cinco años de prisión o reclusión.
Artículo 210 bis. Se impondrá reclusión o prisión de
cinco a veinte años al que tomare parte, cooperare o ayudare a la formación o al
mantenimiento de una asociación ilícita destinada a cometer delitos cuando la
acción contribuya a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional,
siempre que ella reúna por lo menos dos de las siguientes características:
a) Estar integrada por Diez o
más individuos;
b) Poseer una organización
militar o de tipo militan
c) Tener estructura celular;
d) Disponer de armas de guerra
o explosivos de gran poder ofensivo;
e) Operar en más de una de las
jurisdicciones políticas del país;
f) Estar compuesta por uno o
más oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad;
g) Tener notorias conexiones
con otras organizaciones similares existentes en el país o en el exterior;
h) Recibir algún apoyo, ayuda
o dirección de funcionarios públicos.
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Capítulo 3: Intimidación Pública
Artículo 211. Será reprimido con prisión de dos a seis
años, el que, para infundir un temor público o suscitar tumultos o desórdenes,
hiciere señales, diere voces de alarma, amenazare con la comisión de un delito
de peligro común, o empleare otros medios materiales normalmente idóneos para
producir tales efectos. Cuando para ello se empleare explosivos, agresivos
químicos o materias afines, siempre que el hecho no constituya delito contra la
seguridad pública, la pena será de prisión de tres a diez años.
Artículo 212. Será reprimido con prisión de tres a
seis años el que públicamente incitare a la violencia colectiva contra grupos de
personas o instituciones, por la sola incitación.
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Capítulo 4: Apología del Crimen
Artículo 213. Será reprimido con prisión de un mes a
un año, el que hiciere públicamente y por cualquier medio la apología de un
delito o de un condenado por delito.
Capítulo 5: Otros Atentados Contra el Orden Público
Artículo 213 bis. Será reprimido con reclusión o
prisión de tres a ocho años el que organizare o tomare parte en agrupaciones
permanentes o transitorias que, sin estar comprendidas en el artículo 210 de
este Código, tuvieren por objeto principal o accesorio imponer sus ideas o
combatir las ajenas por la fuerza o el temor, por el solo hecho de ser miembro
de la asociación.
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Título 9: Delitos contra la Seguridad de la Nación
Artículo 214. Será reprimido con reclusión o prisión
de diez a veinticinco años o reclusión o prisión perpetua y en uno u otro caso,
inhabilitación absoluta perpetua, siempre que el hecho no se halle comprendido
en otra disposición de este Código, todo argentino o toda persona que deba
obediencia a la Nación por razón de su empleo o función pública, que tomare las
armas contra ésta, se uniere a sus enemigos o les prestare cualquier ayuda o
socorro.
Artículo 215. Será reprimido con reclusión o prisión
perpetua, el que cometiere el delito previsto en el artículo precedente, en los
casos siguientes:
1- Si ejecutare un hecho dirigido a someter total o
parcialmente la Nación al dominio extranjero o a menoscabar su independencia o
integridad;
2- Si indujere o decidiere a una potencia extranjera a
hacer la guerra contra la República.
Artículo 216. Será reprimido con reclusión o prisión
de uno a ocho años, el que tomare parte en una conspiración de dos o más
personas, para cometer el delito de traición, en cualquiera de los casos
comprendidos en los artículos precedentes, si la conspiración fuere descubierta
antes de empezar su ejecución.
Artículo 217. Quedará eximido de pena el que revelare
la conspiración a la autoridad, antes de haberse comenzado el procedimiento.
Artículo 218. Las penas establecidas en los artículos
anteriores se aplicarán, también, cuando los hechos previstos en ellos fueren
cometidos contra una potencia aliada de la República, en guerra contra un
enemigo común.
Se aplicarán asimismo a los extranjeros residentes en
territorio argentino, salvo lo establecido por los tratados o por el derecho de
gentes, acerca de los funcionarios diplomáticos y de los nacionales de los
países en conflicto. En este caso se aplicará la pena disminuida conforme a lo
dispuesto por el artículo 44.
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Capítulo 2: Delitos que Comprometen la Paz y la Dignidad de la Nación
Artículo 219. Será reprimido con prisión de uno a seis
años, el que por actos materiales hostiles no aprobados por el Gobierno
nacional, diere motivos al peligro de una declaración de guerra contra la
Nación, expusiere a sus habitantes a experimentar vejaciones o represalias en
sus personas o en sus bienes o alterare las relaciones amistosas del Gobierno
argentino con un gobierno extranjero.
Si de dichos actos resultaren hostilidades o la guerra, la
pena será de tres a quince años de reclusión o prisión.
Artículo 220. Se impondrá prisión de seis meses a dos
años, al que violare los tratados concluidos con naciones extranjeras, las
treguas u armisticios acordados entre la República y una potencia enemiga o
entre sus fuerzas beligerantes de mar o tierra o los salvoconductos debidamente
expedidos.
Artículo 221. Será reprimido con prisión de seis meses
a dos años, el que violare las inmunidades del jefe de un Estado o del
representante de una potencia extranjera.
Artículo 222. Será reprimido con reclusión o prisión
de uno a seis años, el que revelare secretos políticos o militares concernientes
a la seguridad, a los medios de defensa o a las relaciones exteriores de la
Nación.
En la misma pena incurrida el que obtuviere la revelación del secreto.
Será reprimido con prisión de uno a cuatro años el que públicamente ultrajare la
bandera, el escudo o el himno de la Nación o los emblemas de una provincia
argentina.
Artículo 223. Será reprimido con prisión de un mes a
un año e inhabilitación especial por doble tiempo, el que por imprudencia o
negligencia diere a conocer los secretos mencionados en el artículo precedente,
de los que se hallare en posesión en virtud de su empleo u oficio.
Artículo 224. Será reprimido con prisión de seis meses
a dos años, el que indebidamente levantare planos de fortificaciones, buques,
establecimientos, vías u otras obras militares o se introdujere con tal fin,
clandestina o engañosamente en dichos lugares, cuando su acceso estuviere
prohibido al público.
Artículo 225. Será reprimido con reclusión o prisión
de tres a diez años, el que, encargado por el Gobierno argentino de una
negociación con un Estado Extranjero, la condujere de un modo perjudicial a la
Nación, apartándose de sus instrucciones.
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Título 10: Delitos Contra los Poderes Públicos y el Orden Constitucional
Capítulo 1: Atentados al Orden Constitucional y a la Vida Democrática
Artículo 226. Serán reprimidos con prisión de cinco a
quince años los que se alzaren en armas para cambiar la Constitución, deponer
alguno de los poderes públicos del Gobierno nacional, arrancarle alguna medida o
concesión o impedir, aunque sea temerariamente, el libre ejercicio de sus
facultades constitucionales o su formación o renovación en los términos y formas
legales.
Si el hecho descrito en el párrafo anterior fuese perpetrado
con el fin de cambiar de modo permanente el sistema democrático de gobierno,
suprimir la organización federal, eliminar la división de poderes, abrogar los
derechos fundamentales de la persona humana o suprimir o menoscabar, aunque sea
temerariamente, la independencia económica de la Nación, la pena será de ocho a
veinticinco años de prisión.
Cuando el hecho fuere perpetrado por personas que tuvieren
estado, empleo o asimilación militar, el mínimo de las penas se incrementará en
un tercio.
Artículo 226 bis. El que amenazare pública e
idóneamente con la comisión de alguna de las conductas previstas en el artículo
226, será reprimido con prisión de uno a cuatro años.
Artículo 227. Serán reprimidos con las penas
establecidas en el artículo 215 para los traidores a la patria, los miembros del
Congreso que concedieren al Poder Ejecutivo Nacional y los miembros de las
legislaturas provinciales que concedieren a los gobernadores de provincia,
facultades extraordinarias, la suma del poder público o sumisiones o
supremacías, por las que la vida, el honor o la fortuna de los argentinos queden
a merced de algún gobierno o de alguna persona (Artículo 29 de la Constitución
Nacional).
Artículo 227 bis. Serán reprimidos con las penas
establecidas en el artículo 215 para los traidores a la patria, con la
disminución del artículo 46, los miembros de alguno de los tres poderes del
Estado nacional o de las provincias que consintieran la consumación de los
hechos descritos en el artículo 226, continuando en sus funciones o asumiéndolas
luego de modificada por la fuerza la Constitución o depuesto alguno de los
poderes públicos, o haciendo cumplir las medidas dispuestas por quienes usurpen
tales poderes.
Se aplicará de uno a ocho años de prisión o reclusión e
inhabilitación absoluta por el doble de la condena, a quienes, en los casos
previstos en el párrafo anterior, aceptaren colaborar continuando en funciones o
asumiéndolas, con las autoridades de facto, en algunos de los siguientes cargos:
ministros, secretarios de Estado, subsecretarios, directores generales o
nacionales o de jerarquía equivalente en el orden nacional, provincial o
municipal, presidente, vicepresidente, vocales o miembros de directorios de
organismos descentralizados o autárquicos o de bancos oficiales o de empresas
del Estado, sociedades del Estado, sociedades de economía mixta, o de sociedades
anónimas con participación estatal mayoritaria, o de entes públicos equivalentes
a los enumerados en el orden nacional, provincial o municipal, embajadores,
rectores o decanos de universidades nacionales o provinciales, miembros de las
fuerzas armadas o de policía o de organismos de seguridad en grados de jefes o
equivalentes, intendentes municipales, o miembros del ministerio público fiscal
de cualquier jerarquía o fuero, personal jerárquico del Parlamento Nacional y de
las legislaturas provinciales.
Si las autoridades de acto crearen diferentes jerarquías
administrativas o cambiaren las denominaciones de las funciones señaladas en el
párrafo anterior, la pena se aplicará a quienes las desempeñen, atendiendo a la
análoga naturaleza y contenido de los cargos con relación a los actuales.
Artículo 227 ter. El máximo de la pena establecida
para cualquier delito será aumentada en un medio, cuando la acción contribuya a
poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional.
Esta disposición no será aplicable cuando las circunstancias mencionadas en ella
se encuentren contempladas como elemento constitutivo o calificante de delito de
que se trate.
Artículo 228. Se impondrá prisión de seis meses a dos
años al que ejecutare o mandare ejecutar decretos de los concilios, bulas,
breves y rescriptos del Papa que, para su cumplimiento, necesiten del pase del
gobierno, sin haberlo obtenido: y de uno a seis años de la misma pena, al que
los ejecutare o mandare ejecutar, a pesar de haber sido denegado dicho pase.
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Artículo 229. Serán reprimidos con prisión de uno a
seis años, los que, sin rebelarse contra el Gobierno nacional, armaren una
provincia contra otra, se alzaren en anta para cambiar la constitución local,
deponer alguno de los poderes públicos de una provincia o territorio federal,
arrancarle alguna medida o concesión o impedir, aunque sea temporalmente, el
libre ejercicio de sus facultades legales o su formación o renovación en los
términos y formas establecidos en la ley.
Artículo 230. Será reprimidos con prisión de uno a
cuatro años:
1- Los individuos de una
fuerza armada o reunión de personas, que se atribuyeren los derechos del pueblo
y peticionaren a nombre de éste (art. 22 de la Constitución Nacional);
2- Los que se alzaren
públicamente para impedir la ejecución de las leyes nacionales o provinciales o
de las resoluciones de los funcionarios públicos nacionales o provinciales,
cuando el hecho no constituya delito más severamente penado por este Código.
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Capítulo 3: Disposiciones Comunes a los Capítulos Precedentes
Artículo 231. Luego que se manifieste la rebelión o
sedición, la autoridad nacional más próxima intimará hasta dos veces a los
sublevados que inmediatamente se disuelvan o retiren, dejando pasar entre una y
otra intimación el tiempo necesario para ello.
Si los sublevados no se retiraren inmediatamente después de
la segunda intimación, la autoridad hará uso de la fuerza para disolverlos.
No serán necesarias, respectivamente, la primera y segunda
intimación, desde que los sublevados hicieren uso de las armas.
Artículo 232. En caso de disolverse el tumulto sin
haber causado otro mal que la perturbación momentánea del orden, sólo serán
enjuiciados los promotores o directores, a quienes se reprimirá con la mitad de
la pena señalada para el delito.
Artículo 233. El que tomare parte como promotor o
director, en una conspiración de dos o más personas para cometer los delitos de
rebelión o sedición, será reprimido, si la conspiración fuere descubierta antes
de ponerse en ejecución, con la cuarta parte de la pena correspondiente al
delito que se trataba de perpetrar.
Artículo 234. El que sedujere tropas o usurpare el
mando de ellas, de un buque de guerra, de una plaza fuerte o de un puesto de
guardia o retuviere ilegalmente un mando político o militar para cometer una
rebelión o una sedición, será reprimido con la mitad de la pena correspondiente
al delito que trataba de perpetrar.
Si llegare a tener efecto la rebelión o la sedición, la pena
será la establecida para los autores de la rebelión o de la sedición en los
casos respectivos.
Artículo 235. Los funcionarios públicos que hubieren
promovido o ejecutado alguno de los delitos previstos en este Título, sufrirán
además inhabilitación especial por un tiempo doble del de la condena.
Los funcionarios que no hubieren resistido una rebelión o
sedición por todos los medios a su alcance, sufrirán inhabilitación especial de
uno a seis años.
Aumentase al doble el máximo de la pena establecida para los
delitos previstos en este Título para los jefes y agentes de la fuerza pública
que incurran en ellos usando u ostentando las armas y demás materiales ofensivos
que se les hayan confiado en tal calidad.
Artículo 236. Cuando al ejecutar los delitos previstos
en este Título el culpable cometiere algún otro, se observarán las reglas
establecidas para el concurso de hechos punibles.
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Título 11: Delitos Contra la Administración Pública
Capítulo 1: Atentado y Resistencia a la Autoridad
Artículo 237. Será reprimido con prisión de un mes a
un año, el que empleare intimidación o fuerza contra un funcionario público o
contra la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en
virtud de un deber legal, para exigirle la ejecución u omisión de un acto propio
de sus funciones.
Artículo 238. La prisión será de seis meses a dos
años:
1- Si el hecho se cometiere a
mano armada;
2- Si el hecho se cometiere
por una reunión de más de tres personas;
3- Si el culpable fuera
funcionario público;
4- Si el delincuente pusiere
manos en la autoridad.
En el caso de ser funcionario público, el reo sufrirá además
inhabilitación especial por doble tiempo del de la condena.
Artículo 239. Será reprimido con prisión de quince
días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el
ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a
requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal.
Artículo 240. Para los efectos de los dos artículos
precedentes, se reputará funcionario público al particular que tratare de
aprehender o hubiere aprehendido a un delincuente en flagrante delito.
Artículo 241. Será reprimido con prisión de quince
días a seis meses:
1- El que perturbare el orden
en las sesiones de los cuerpos legislativos nacionales o provinciales, en las
audiencias de los tribunales de justicia o dondequiera que una autoridad esté
ejerciendo sus funciones;
2- El que sin estar
comprendido en el artículo 237, impidiere o estorbare a un funcionario público
cumplir un acto propio de sus funciones.
Artículo 242. Será reprimido con multa de veinte a
trescientos australes e inhabilitación especial de uno a cinco años, el
funcionario público que, en el arresto o formación de causa contra un miembro de
los poderes públicos nacionales o provinciales, de una convención constituyente
o de un colegio electoral, no guardare la forma prescripta en las constituciones
o leyes respectivas.
Artículo 243. Será reprimido con prisión de quince
días a un mes, el que siendo legalmente citado como testigo, perito o
intérprete, se abstuviere de comparecer o de prestar la declaración o exposición
respectiva.
En el caso del perito o intérprete, se impondrá, además, al reo, inhabilitación
especial de un mes a un año.
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Artículo 244. Será reprimido con prisión de quince
días a seis meses, el que provocare a duelo, amenazare, injuriare o de cualquier
modo ofendiere en su dignidad o decoro a un funcionario público, a causa del
ejercicio de sus funciones o al tiempo de practicarlas.
La prisión será de un mes a un año, si el ofendido fuere el
presidente de la Nación, un miembro del Congreso, un gobernador de provincia, un
ministro nacional o provincial, un miembro de las legislaturas provinciales o un
juez.
Artículo 245. Se impondrá prisión de dos meses a un
año o multa de veinte a cuatrocientos australes al que denunciare falsamente un
delito ante la autoridad.
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Capítulo 3:
Usurpación de Autoridad, Títulos u Honores
Artículo 246. Será reprimido con prisión de un mes a
un año e inhabilitación especial por doble tiempo:
1- El que asumiere o ejerciere
funciones públicas, sin título o nombramiento expedido por autoridad competente;
2- El que después de haber
cesado por ministerio de la ley en el desempeño de un cargo público o después de
haber recibido de la autoridad competente comunicación oficial de la resolución
que ordenó la cesantía o suspensión de sus funciones, continuare ejerciéndolas.
3- El funcionario público que
ejerciere funciones correspondientes a otro cargo.
Artículo 247. Será reprimido con multa de veinte a cuatrocientos australes, el
que públicamente llevare insignias o distintivos de un cargo que no ejerciere o
se abrogare grados académicos, títulos profesionales u honores que no le
correspondieren.
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Capítulo 4: Abuso de Autoridad y Violación de los Deberes de los Funcionarios Públicos
Artículo 248. Será reprimido con prisión de un mes a
dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que
dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes
nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase
existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere.
Artículo 249. Será reprimido con multa de veinte a
cuatrocientos australes e inhabilitación especial de un mes a un año, el
funcionario pública que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún
acto de su oficio.
Artículo 250. Será reprimido con prisión de un mes a
dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el jefe o agente de la
fuerza pública, que rehusare, omitiere o retardare, sin causa justificada, la
prestación de un auxilio legalmente requerido por la autoridad civil competente.
Artículo 251. Será reprimido con prisión de un mes a
cuatro años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público
que requiriere la asistencia de la fuerza pública contra la ejecución de
disposiciones u órdenes legales de la autoridad o de sentencias o de mandatos
judiciales.
Artículo 252. Será reprimido con multa de veinte a
cuatrocientos australes e inhabilitación especial de un mes a un año, el
funcionario público que, sin habérsele admitido la renuncia de su destino, lo
abandonare con daño del servicio público.
Artículo 253. Será reprimido con multa de veinte a
cuatrocientos. australes e inhabilitación especial de seis meses a dos años el
funcionario público que propusiere o nombrare para cargo público, a persona en
quien no concurrieren los requisitos legales.
En la misma pena incurrirá el que aceptare un cargo para el
cual no tenga los requisitos legales.
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Capítulo 5: Violación de Sellos y Documentos
Artículo 254. Será reprimido con prisión de seis meses
a dos años, el que violare los sellos puestos por la autoridad para asegurar la
conservación o la identidad de una cosa.
Si el culpable fuere funcionario público y hubiere cometido
el hecho con abuso de su cargo, sufrirá además inhabilitación especial por doble
tiempo.
Si el hecho se hubiere cometido por imprudencia o negligencia
del funcionario público, la pena será de multa de veinte a cuatrocientos
australes.
Artículo 255. Será reprimido con prisión de un mes a
cuatro años, el que sustrajere, ocultare, destruyere o inutilizare objetos
destinados a servir de prueba ante al autoridad competente, registros o
documentos confiados a la custodia de un funcionario o de otra persona en el
interés del servicio público. Si el culpable fuere el mismo depositario, sufrirá
además inhabilitación especial por doble tiempo.
Si el hecho se cometiere por imprudencia o negligencia del
depositario, éste será reprimido con multa de veinte a cuatrocientos australes.
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Artículo 256. Será reprimido con prisión de seis meses
a dos años o reclusión de dos a seis años e inhabilitación absoluta por tres a
diez años el funcionario público que por sí o por persona interpuesta recibiere
dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta, para
hacer o dejar de hacer algo relativo a sus funciones, o para hacer valer la
influencia derivada de su cargo ante otro funcionario público, a fin de que éste
haga o deje de hacer algo relativo a sus funciones.
Artículo 257. Será reprimido con prisión de cuatro a
doce años e inhabilitación absoluta y perpetua, el juez que aceptare promesa o
dádiva para dictar o demorar u omitir dictar una resolución o fallo, en asunto
sometido a su competencia.
Artículo 258. Será reprimido con prisión de seis meses
a seis años, el que directa o indirectamente, diere u ofreciere dádivas a un
funcionario público, en procura de la conducta reprimida por el artículo 256. Si
la dádiva se hiciere u ofreciere a un juez, la pena será de reclusión o prisión
de dos a seis años. Si el culpable fuere funcionario público, sufrirá además
inhabilitación especial de dos a seis años en el primer caso y de tres a diez
años en el segundo.
Artículo 259. Será reprimido con prisión de un mes a
dos años e inhabilitación absoluta de uno a seis años, el funcionario público
que admitiere dádivas, que fueran entregadas en consideración a su oficio,
mientras permanezca en el ejercicio del cargo.
El que presentare u ofreciere la dádiva será reprimido con
prisión de un mes a un año.
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Capítulo 7: Malversación de Caudales Públicos
Artículo 260. Será reprimido con inhabilitación
especial de un mes a tres años, el funcionario público que diere los caudales o
efectos que administrare una aplicación diferente de aquélla a que estuvieren
destinados. Si de ello resultare daño o entorpecimiento del servicio a que
estuvieren destinados, se impondrá además al culpable, multa del veinte al
cincuenta por ciento de la cantidad distraída.
Artículo 261. Será reprimido con reclusión o prisión
de dos a diez años e inhabilitación absoluta perpetua, el funcionario público
que sustrajere caudales o efectos cuya administración, percepción o custodia le
haya sido confiada por razón de su cargo.
Será reprimido con la misma pena el funcionario que empleare
en provecho propio o de un tercero, trabajos o servicios pagados por una
administración pública.
Artículo 262. Será reprimido con multa del veinte al
sesenta por ciento del valor sustraído, el funcionario público que, por
imprudencia o negligencia o por inobservancia de los reglamentos o deberes de su
cargo, diere ocasión a que se efectuare por otra persona la sustracción de
caudales o efectos de que se trata en el artículo anterior.
Artículo 263. Quedan sujetos a las disposiciones
anteriores los que administraren o custodiaren bienes pertenecientes a
establecimientos de instrucción pública o de beneficencia, así como los
administradores y depositarios de caudales embargados, secuestrados o
depositados por autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares.
Artículo 264. Será reprimido con inhabilitación
especial por uno a seis meses, el funcionario público que, teniendo fondos
expeditos, demorare injustificadamente un pago ordinario o decretado por
autoridad competente.
En la misma pena incurrirá el funcionario público que, requerido por la
autoridad competente, rehusare entregar una cantidad o efecto depositado o
puesto bajo su custodia o administración.
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Capítulo 8: Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas
Artículo 265. Será reprimido con reclusión o prisión
de dos a seis años e inhabilitación absoluta de tres a diez años, el funcionario
público que, directamente, por persona interpuesta o por acto simulado, se
interesare en cualquier contrato u operación en que intervenga por razón de su
cargo.
Esta disposición será aplicable a los peritos y contadores
particulares respecto de los bienes en cuya tasación, partición o adjudicación
hubieren intervenido y a los tutores, curadores, albaceas y síndicos respecto de
los pertenecientes a pupilos, curados, testamentarias o concursos.
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Capítulo 9: Exacciones Ilegales
Artículo 266. Será reprimido con prisión de uno a tres
años e inhabilitación especial de uno a cinco años, el funcionario público que,
abusando de su cargo, exigiere o hiciere pagar o entregar indebidamente, por sí
o por interpuesta persona, una contribución, un derecho o una dádiva o cobrase
mayores derechos que los que corresponden.
Artículo 267. Si se empleare intimidación o se
invocare orden superior, comisión, mandamiento judicial u otra autorización
legítima, podrá elevarse la prisión hasta cuatro años y inhabilitación hasta
seis años.
Artículo 268. Será reprimido con prisión de dos a seis
años e inhabilitación absoluta perpetua, el funcionario público que convirtiere
en provecho propio o de tercero las exacciones expresadas en los artículos
anteriores.
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Capítulo 9 Bis: Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios y Empleados
Artículo 268 (1). Será reprimido con la pena del
artículo 256, el funcionario público que con fines de lucro utilizare para sí o
para un tercero informaciones o datos de carácter reservado de los que haya
tomado conocimiento en razón de su cargo.
Artículo 268 (2). Será reprimido con reclusión o
prisión de dos a seis años e inhabilitación absoluta de tres a diez años, el que
al ser debidamente requerido, no justificare la procedencia de un
enriquecimiento patrimonial apreciable suyo o de persona interpuesta para
disimularlo, posterior a la asunción de un cargo o empleo público. La prueba que
ofrezca de su enriquecimiento se conservará secreta, a su pedido, y no podrá ser
invocada contra él para ningún otro efecto.
La persona interpuesta para disimular el enriquecimiento será
reprimida con prisión de uno a cuatro años.
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Artículo 269. Sufrirá multa de cien a dos mil
quinientos australes e inhabilitación absoluta perpetua el juez que dictare
resoluciones contrarias a la ley expresa invocada por las partes o por él mismo
o citare, para fundarlas, hechos o resoluciones falsas.
Si la sentencia fuere condenatoria en causa criminal, la pena
será de tres a quince años de reclusión o prisión e inhabilitación absoluta
perpetua.
Lo dispuesto en el párrafo 1º de este artículo, será
aplicable, en su caso, a los árbitros y arbitradores amigables componedores.
Artículo 270. Será reprimido con multa de cincuenta a
un mil australes e inhabilitación absoluta de uno a seis años, el juez que
decrete prisión preventiva por delito en virtud del cual no proceda o que
prolongare la prisión preventiva que, computada en la forma establecida en el
artículo 24, hubiere agotado la pena máxima que podría corresponder al procesado
por el delito imputado.
Artículo 271. Será reprimido con multa de cincuenta a
un mil australes e inhabilitación especial de uno a seis años, el abogado o
mandatario judicial que defendiere o representare partes contrarias en el mismo
juicio, simultánea o sucesivamente o que de cualquier otro modo, perjudicare
deliberadamente la causa que le estuviere confiada.
Artículo 272. La disposición del artículo anterior
será aplicable a los fiscales asesores y demás funcionarios encargados de emitir
su dictamen ante las autoridades.
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Capítulo 11: Denegación y Retardo de Justicia
Artículo 273. Será reprimido con inhabilitación
absoluta de uno a cuatro años, el juez que se negare a juzgar so pretexto de
obscuridad, insuficiencia o silencio de la ley.
En la misma pena incurrirá el juez que retardare
maliciosamente la administración de justicia después de requerido por las partes
y de vencidos los términos legales.
Artículo 274. El funcionario público que, faltando a
la obligación de su cargo, dejare de promover la persecución y represión de los
delincuentes, será reprimido con inhabilitación absoluta de seis meses a dos
años, a menos que pruebe que su omisión provino de un inconveniente insuperable.
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Artículo 275. Será reprimido con prisión de un mes a
cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirmare una falsedad o negare
o callare la verdad, en todo o en parte, en su deposición, informe, traducción o
interpretación, hecha ante la autoridad competente.
Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en
perjuicio del inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.
En todos los casos se impondrá al reo, además inhabilitación
absoluta por doble tiempo del de la condena.
Artículo 276. La pena del testigo, perito o intérprete
falso, cuya declaración fuere prestada mediante cohecho, se agravará con una
multa igual al duplo de la cantidad ofrecida o recibida.
El sobornante sufrirá la pena del simple testigo falso.
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Artículo 277. Será reprimido con prisión de seis meses
a tres años, el que, sin promesa anterior al delito, cometiere después de su
ejecución, algunos de los hechos siguientes:
1º- Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de
la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta, u omitiere denunciar el hecho
estando obligado a hacerlo.
2º- Procurare o ayudare a alguien a procurar la
desaparición, ocultamiento o alteración de los rastros, pruebas o instrumentos
del delito, o a asegurar el producto o el provecho del mismo;
3º- Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o
efectos que sabía provenientes de un delito, o interviniere en su adquisición,
recepción u ocultamiento. Con fin de lucro. Si el autor hiciere de ello una
actividad habitual la pena se elevará al doble.
Artículo 278. El que, con fin de lucro, adquiriere,
recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos que de acuerdo con las
circunstancias debía sospechar provenientes de un delito, será reprimido con
prisión de tres meses a dos años. Si el autor hiciere de ello una actividad
habitual, la pena se elevará al doble.
Artículo 279. Están exentos de pena los que hubieren
ejecutado un hecho de los previstos en los incisos l° y 2° del artículo 277 a
favor del cónyuge, de un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o el
segundo de afinidad, de un amigo íntimo o de una persona a la que debiesen
especial gratitud.
La exención de pena a que se refiere el párrafo anterior no
se aplicará al que haya ayudado a asegurar el producto o el provecho del delito
o al que haya obrado por precio.
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Capítulo 14: Evasión y Quebrantamiento de Pena
Artículo 280. Será reprimido con prisión de un mes a
un año, el que hallándose legalmente detenido se evadiere por medio de violencia
en las personas o fuerza en las cosas.
Artículo 281. Será reprimido con prisión de un mes a
cuatro años, el que favoreciere la evasión de algún detenido o condenado. Y si
fuere funcionario público, sufrirá, además, inhabilitación absoluta por triple
tiempo.
Si la evasión se produjere por negligencia de un funcionario
público, éste será reprimido con multa de veinticinco a quinientos australes.
Artículo 281 bis. El que quebrantare una
inhabilitación judicialmente impuesta será reprimido con prisión de dos meses a
dos años.
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Título 12: Delitos Contra la Fe Pública
Capítulo 1:
Falsificación de Moneda, Billetes de Banco, Títulos al Portador y Documentos de
Crédito
Artículo 282. Será reprimido con reclusión o prisión
de tres a quince años, el que falsificare moneda que tenga curso legal en la
República y el que la introdujere, expendiere o pusiere en circulación.
Artículo 283. Será reprimido con reclusión o prisión
de uno a cinco años, el que cercenare o alterare moneda de curso legal y el que
la introdujere, expendiere o pusiere en circulación moneda cercenada o alterada.
Si la alteración consistiere en cambiar el color de la
moneda, la pena será de seis meses a tres años de prisión.
Artículo 284. Si la moneda falsa, cercenada o alterada
se hubiere recibido de buena fe y se expendiere o circulare con conocimiento de
la falsedad, cercenamiento o alteración, la pena será de veinticinco a
quinientos australes de multa.
Artículo 285. Para los efectos de los artículos
anteriores, quedan equiparados a la moneda, los billetes de banco legalmente
autorizados, los títulos de la deuda nacional, provincial o municipal y sus
cupones, los bonos o libranzas de los tesoros nacional, provinciales o
municipales, los títulos, cédulas y acciones al portador emitidos legalmente por
los bancos o compañías autorizadas para ello y los cheques.
Artículo 286. Si la falsedad, cercenamiento o
alteración se cometiere respecto de monedas extranjeras que no tengan curso
legal en la República o respecto de billetes de banco, títulos de deuda pública,
títulos al portador y documentos de créditos extranjeros, la pena será de uno a
cinco años de prisión en el caso del artículo 282, de seis meses a dos años en
el artículo 283 y de veinte a cuatrocientos australes de multa en el artículo
284.
Artículo 287. Serán reprimidos con reclusión o prisión
de uno a seis años e inhabilitación absoluta por doble tiempo, el funcionario
público y e director o administrador de un banco o de una compañía que fabricare
o emitiere o autorizare la fabricación o emisión de moneda, con título o peso
inferiores al de la ley, billetes de banco o cualesquiera títulos cédulas o
acciones al portador, en cantidad superior a la autorizada.
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Capítulo 2: Falsificación de Sellos, Timbres y Marcas
Artículo 288. Será reprimido con reclusión o prisión
de uno a seis años:
1º- El que falsificare sellos
oficiales
2º- El que falsificare papel
sellado, sellos de correos o telégrafos cualquiera otra clase de efectos
timbrados cuya emisión esté reservada a la autoridad o tenga por objeto el cobro
de impuestos.
En estos casos, así como en los de los artículos siguientes,
se considerará falsificación la impresión fraudulenta del sello verdadero.
Artículo 289. Será reprimido con reclusión o prisión
de seis meses a tres años.
1º- El que falsificare marcas,
contraseñas o firmas de que se use en las oficinas públicas o por funcionarios
públicos para contrastar pesas o medidas o identificar cualquier objeto;
2º- El que falsificare
billetes de empresas, sellos, marcas o contraseñas de fábricas o
establecimientos particulares, exigidos por ley en cierta clase de trabajos o de
artículos ;
3º- El que aplicare marcas o
contraseñas de las oficinas públicas o los sellos, marcas o contraseñas de
fábricas o establecimientos de particulares, a que se refiere el número
precedente, a objetos, obras o artículos distintos de aquellos a que debían ser
aplicados
4º- El que falsificare,
alterare o suprimiere la numeración, marcas o contraseñas colocadas por la
autoridad competente en las armas y demás materiales ofensivos calificados por
ley y el que con conocimiento del hecho hiciere uso o tuviese en su poder dichas
armas o materiales en tales condiciones.
Artículo 290. Será reprimido con prisión de quince
días a un año, el que hiciere desaparecer de cualquiera de los sellos, timbres,
marcas o contraseñas a que se refieren los artículos anteriores, el signo que
indique haber ya servido o sido inutilizado para el objeto de su expedición.
El que a sabiendas usare, hiciere usar o pusiere en venta
estos sellos timbres, etc., inutilizados, será reprimido con multa de veinte a
cuatrocientos australes.
Artículo 291. Cuando el culpable de alguno de los
delitos comprendidos en los artículos anteriores, fuere funcionario público y
cometiere el hecho abusando de su cargo, sufrirá, además, inhabilitación
absoluta por doble tiempo del de la condena.
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Capítulo 3: Falsificación de Documentos en General
Artículo 292. El que hiciere en todo o en parte un
documento falso o adultere uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio,
será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, si se tratare de un
instrumento público y con prisión de seis meses a dos años, si se tratare de un
instrumento privado.
Si el documento falsificado o adulterado fuere de los
destinados a acreditar la identidad de las personas o la titularidad del dominio
o habilitación para circular de vehículos automotores, la pena será de tres ocho
años.
Para los efectos del párrafo anterior están equiparados a los
documentos destinados a acreditar la identidad de las personas, aquellos que a
tal fin se dieren a los integrantes de las fuerzas armadas, de seguridad
policiales o penitenciarias, las cédulas de identidad expedidas por autoridad
pública competente, las libretas cívicas o de enrolamiento, los pasaportes.
Artículo 293. Será reprimido con reclusión o prisión
de uno a seis años, el que insertase o hiciere insertar en un instrumento
público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba
probar, de modo que pueda resultar perjuicio.
Si se tratare de los documentos mencionados en el último
párrafo del artículo anterior, la pena será de tres a ocho años.
Artículo 294. El que suprimiere o destruyere, en todo
o en parte, un documento de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en las
penas señaladas en los artículos anteriores, en los casos respectivos.
Artículo 295. Sufrirá prisión de un mes a un año, el
médico que diere por escrito un certificado falso, concerniente a la existencia
o inexistencia presente o pasada, de alguna enfermedad o lesión cuando de ello
resulte perjuicio.
La pena será de uno a cuatro años, si el falso certificado
debiera tener por consecuencia que una persona sana fuera detenida en un
manicomio, lazareto u otro hospital.
Artículo 296. El que hiciere uso de un documento o
certificado falso o adulterado, será reprimido como si fuere el autor de la
falsedad.
Artículo 297. Para los efectos de este Capítulo,
quedan equiparados a los instrumentos públicos los testamentos ológrafos o
cerrados, las letra de cambio y los títulos de crédito transmisibles por endoso
o al portador, no comprendidos en el artículo 285.
Artículo 298. Cuando alguno de los delitos previstos
en este Capítulo, fuere ejecutado por un funcionario público con abuso de sus
funciones, el culpable sufrirá, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo
de la condena.
Artículo 298 bis. Quienes expidan, acepten o endosen
facturas conformadas que no correspondan total o parcialmente a compra-ventas
realmente realizadas, incurrirán en la pena prevista en el artículo 293 de este
Código.
En igual pena incurrirá el vendedor que asentare una factura de esa clase en el libro de registro de factura conformada.
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Capítulo 4: Disposiciones Comunes a los Capítulos Precedentes
Artículo 299. Sufrirá prisión de un mes a un año, el
que fabricare, introdujere en el país o conservare en su poder, materias o
instrumentos conocidamente destinados a cometer alguna de las falsificaciones
legisladas en este Título.
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Capítulo 5: De los Fraudes al Comercio y a la Industria
Artículo 300. Serán reprimidos con prisión de seis
meses a dos años:
1º- El que hiciere alzar o
bajar el precio de las mercaderías, fondos públicos o valores, por medio de
noticias falsas, negociaciones fingidas o por reunión o coalición entre los
principales tenedores de una mercancía o género, con el fin de no venderla o de
no venderla sino a un precio determinado;
2º- El que ofreciere fondos
públicos o acciones u obligaciones de alguna sociedad o persona jurídica,
disimulando u ocultando hechos o circunstancias verdaderas o afirmando o
haciendo entrever hechos o circunstancias falsas;
3º- El fundador, director,
administrador, liquidador o síndico de una sociedad anónima o cooperativa o de
otra persona colectiva, que a sabiendas publicare, certificare o autorizare un
inventario, un balance, una cuenta de ganancias y pérdidas o los
correspondientes informes, actas o memorias, falsos o incompletos o informare a
la asamblea o reunión de socios, con falsedad o reticencia, sobre hechos
importantes para apreciar la situación económica de la empresa, cualquiera que
hubiere sido el propósito perseguido al verificarlo.
Artículo 301. Será reprimido con prisión de seis meses
a dos años, el director, gerente, administrador o liquidador de una sociedad
anónima, o cooperativa o de otra persona colectiva que a sabiendas prestare su
concurso o consentimiento a actos contrarios a la ley o a los estatutos, de los
cuales pueda derivar algún perjuicio. Si el acto importare emisión de acciones o
de cuotas de capital, el máximo de la pena se elevará a tres años de prisión,
siempre que el hecho no importare un delito más gravemente penado.
Artículo 301 bis. Sin perjuicio de las
responsabilidades o resarcimiento de daños y perjuicios que en su caso
corresponden por la violación de las disposiciones legales, incurrirán en penas
de multa de veinticinco a seiscientos australes, según la naturaleza y gravedad
de la infracción:
1º- El vendedor que
transgrediera las disposiciones del primer párrafo del artículo 7° del Capítulo
15 del Título 10 del Libro 2° del Código de Comercio;
2º- El vendedor que se negare
a exhibir la documentación mencionada en los artículos 17 y 18 del Capítulo 15
del Título 10 del Libro 2° del Código de Comercio, o que la hubiera llevado con
atraso de más de quince días y/o con irregularidades o alteraciones de cualquier
índole;
3º- El comprador que omitiera
devolver la factura conformada de acuerdo con el artículo 8° del Capítulo 15 del
Título 10 del Libro 2° del Código de Comercio.
La multa ingresará a Rentas Generales y el sancionado quedará
inhabilitado según la naturaleza o importancia de la trasgresión y la
reincidencia en ella, por el término de uno a tres años para operar con facturas
conformadas.
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Capítulo 6: Del Pago con Cheques Sin Provisión de Fondos
Artículo 302. Será reprimido con prisión de seis meses
a cuatro años e inhabilitación especial de uno a cinco años, siempre que no
concurran las circunstancias del artículo 172:
1º- El que dé en pago o
entregue por cualquier concepto a un tercero un cheque sin tener provisión de
fondos o autorización expresa para girar en descubierto, y no lo abonare en
moneda nacional dentro de las 24 horas de habérsele comunicado la falta de pago
mediante aviso bancario, comunicación del tenedor o cualquier forma documentada
de interpelación.
2º- El que dé en pago o
entregue por cualquier concepto a un tercero un cheque, a sabiendas de que al
tiempo de su presentación no podrá legalmente ser pagado.
3º- El que librare un cheque y
diera contraorden de pago, fuera de los casos en que la ley autoriza a hacerlo,
o frustrare maliciosamente su pago;
4º- El que librare un cheque
en formulario ajeno sin autorización.
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Artículo 303. El presente Código regirá como ley de la
Nación seis meses después de su promulgación.
Artículo 304. El Poder Ejecutivo dispondrá la edición
oficial del Código juntamente con la exposición de motivos que lo acompaña. Los
gastos que origine la publicación se imputarán a esta ley.
Artículo 305. Quedan derogadas las leyes números 49,
1920, 3335, 3900, 3972, 4189, 7029, 9077 y 9143, lo mismo que las demás en
cuanto se opusieran a este Código. Las penas de presidio y penitenciaria que
establecen las leyes especiales no derogadas por este Código, quedan
reemplazadas por la de reclusión y las de prisión y arresto por las de prisión.
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