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CONSTITUCIÓN NACIONAL
PREÁMBULO
Nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso
General Constituyente por voluntad y elección de las provincias que la componen,
en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión
nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa
común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad,
para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que
quieran habitar en el suelo argentino: invocando la protección de Dios, fuente
de toda razón y justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta
Constitución, para la Nación Argentina.
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PRIMERA PARTE
CAPITULO
PRIMERO: Declaraciones, Derechos y Garantías
Artículo 1:
La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana
federal, según la establece la presente Constitución.
Artículo 2:
El Gobierno Federal
sostiene el culto católico apostólico romano.
Artículo 3:
Las autoridades que
ejercen el Gobierno Federal, residen en la ciudad que se declare Capital de la
República por una ley especial del Congreso, previa cesión hecha por una o más
legislaturas provinciales, del territorio que haya de federalizarse.
Artículo 4:
El Gobierno Federal provee
a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro Nacional formado del
producto de derechos de importación y exportación, del de la venta o locación de
tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás
contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el
Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el
mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad
nacional.
Artículo 5:
Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo
republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la
Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen
municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno
Federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.
Artículo 6:
El Gobierno Federal
interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana
de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades
constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por
la sedición, o por invasión de otra provincia.
Artículo 7:
Los actos públicos y
procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe de las demás; y el
Congreso puede por leyes generales determinar cuál será la forma probatoria de
estos actos y procedimientos, y los efectos legales que producirán.
Artículo 8:
Los ciudadanos de cada
provincia gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al
título de ciudadano en las demás. La extradición de los criminales es de
obligación recíproca entre todas las provincias.
Artículo 9:
En todo el territorio de
la Nación no habrá más aduanas que las nacionales en las cuales regirán las
tarifas que sancione el Congreso.
Artículo 10:En
el interior de la República es libre de derechos la circulación de los efectos
de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías de
todas clases, despachadas en las aduanas exteriores.
Artículo
11:
Los artículos de
producción o fabricación nacional o extranjera, así como los ganados de toda
especie, que pasen por territorio de una provincia a otra, serán libres de los
derechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias
en que se transporten; y ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante,
cualquiera que sea su denominación, por el hecho de transitar el territorio.
Artículo 12:
Los buques destinados de
una provincia a otra, no serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos por
causa de tránsito, sin que en ningún caso puedan concederse preferencias a un
puerto respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio.
Artículo 13:
Podrán admitirse nuevas
provincias en la Nación; pero no podrá erigirse una provincia en el territorio
de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento de la
Legislatura de las provincias interesadas y el Congreso.
Artículo 14:
Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a
las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda
industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de
entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus
ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de
asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y
aprender.
Artículo 14 bis:
El trabajo en sus diversas
formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador:
condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y
vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual
remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas,
con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra
el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical
libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro
especial.
Queda
garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a
la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes
gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión
sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.
El
Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de
integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social
obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con
autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con
participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes;
jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la
defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a
una vivienda digna.
Artículo 15:
En la Nación Argentina no
hay esclavos: los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta
Constitución; y una ley especial reglará las indemnizaciones a que dé lugar esta
declaración. Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de que
serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo
autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por
el solo hecho de pisar el territorio de la República.
Artículo 16:
La Nación Argentina no
admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros
personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley,
y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es
la base del impuesto y de las cargas públicas.
Artículo 17:
La propiedad es
inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en
virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad
pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso
impone las contribuciones que se expresan en el Art. 4 . Ningún servicio
personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo
autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento,
por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada
para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer
requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.
Artículo 18:
Ningún habitante de la
Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en la ley anterior al hecho
del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces
designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a
declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de
autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los
derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar
y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué
justificativo podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos
para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y
los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no
para castigo de los reos detenidos en ella, y toda medida que a pretexto de
precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará
responsable al juez que la autorice.
Artículo 19:
Las acciones privadas de
los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni
perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la
autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a
hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
Artículo 20:
Los extranjeros gozan en
el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden
ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y
enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y
casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía, ni a
pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización
residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar este
término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la
República.
Artículo 21:
Todo ciudadano argentino
está obligado a armarse en defensa de la Patria y de esta Constitución, conforme
a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos del Ejecutivo
Nacional. Los ciudadanos por naturalización son libres de prestar o no este
servicio por el término de diez años contados desde el día en que obtengan su
carta de ciudadanía.
Artículo 22:
El pueblo no delibera ni
gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta
Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los
derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición.
Artículo 23:
En caso de conmoción
interior o de ataque exterior que ponga en peligro el ejercicio de esta
Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de
sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden,
quedando suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante esta
suspensión no podrá el presidente de la República condenar por sí ni aplicar
penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas, a arrestarlas
o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir
fuera del territorio argentino.
Artículo 24:
El Congreso promoverá la
reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del
juicio por jurados.
Artículo 25:
El Gobierno Federal
fomentará la inmigración europea; y no podrá restringir, limitar ni gravar con
impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros que
traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, e introducir y
enseñar las ciencias y las artes.
Artículo 26:
La navegación de los ríos
interiores de la Nación es libre para todas las banderas, con sujeción
únicamente a los reglamentos que dicte la autoridad nacional.
Artículo 27:
El Gobierno Federal está
obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias
extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de
derecho público establecidos en esta Constitución.
Artículo 28:
Los principios, garantías
y derechos reconocidos en los anteriores artículos no podrán ser alterados por
las leyes que reglamenten su ejercicio.
Artículo 29:
El Congreso no puede
conceder al Ejecutivo Nacional, ni las Legislaturas provinciales a los
gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder
público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o
las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna.
Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los
que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los
infames traidores a la patria.
Artículo 30:
La Constitución puede
reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma
debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos,
de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al
efecto.
Artículo 31:
Esta Constitución, las
leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los
tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las
autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante
cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones
provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados
después del Pacto del 11 de noviembre de 1859.
Artículo 32:
El Congreso Federal no
dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la
jurisdicción federal.
Artículo 33:
Las declaraciones,
derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como
negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del
principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
Artículo 34:
Los jueces
de las cortes federales no podrán serlo al mismo tiempo de los tribunales de
provincia, ni el servicio federal, tanto en lo civil como en lo militar da
residencia en la provincia en que se ejerza, y que no sea la del domicilio
habitual del empleo, entendiéndose esto para los efectos de optar a empleos en
la provincia en que accidentalmente se encuentren.
Artículo 35:
Las denominaciones adoptadas sucesivamente
desde 1810 hasta el presente, a saber: Provincias Unidas del Río de la Plata;
República Argentina, Confederación Argentina, serán en adelante nombres
oficiales indistintamente para la designación del Gobierno y territorio de las
provincias, empleándose las palabras Nación Argentina en la formación y sanción
de las leyes.
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CAPITULO
SEGUNDO: Nuevos Derechos y Garantías
Artículo 36:
Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando
se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden
institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos.
Sus autores serán
pasibles de la sanción prevista en el Art. 29, inhabilitados a perpetuidad para
ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la
conmutación de penas.
Tendrán las mismas
sanciones quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones
previstas para las autoridades de esta Constitución o las de las provincias, los
que responderán civil y penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serán
imprescriptibles.
Todos los ciudadanos
tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza
enunciados en este artículo.
Atentará asimismo
contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el
Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las
leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos.
El Congreso sancionará
una ley sobre ética pública para el ejercicio de la función.
Artículo 37:
Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de
los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de
las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio es universal, igual,
secreto y obligatorio.
La igualdad real de
oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y
partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los
partidos políticos y en el régimen electoral.
Artículo 38:
Los partidos políticos son instituciones
fundamentales del sistema democrático.
Su creación y el
ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución,
la que garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la
representación de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos
a cargos públicos electivos, el acceso a la información pública y la difusión de
sus ideas.
El Estado contribuye al
sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación de sus
dirigentes. Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino
de sus fondos y patrimonio.
Artículo 39:
Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley
en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro
del término de doce meses.
El Congreso, con el
voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara,
sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir más del tres por ciento del
padrón electoral nacional, dentro del cual deberá contemplar una adecuada
distribución territorial para suscribir la iniciativa.
No serán objeto de
iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados
internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.
Artículo 40:
El Congreso, a iniciativa de la Cámara de
Diputados, podrá someter a consulta popular un proyecto de ley. La ley de
convocatoria no podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por el pueblo
de la Nación lo convertirá en ley y su promulgación será automática.
El Congreso o el
presidente de la Nación, dentro de sus respectivas competencias, podrán convocar
a consulta popular no vinculante. En este caso el voto no será obligatorio.
El Congreso, con el
voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara,
reglamentará las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta popular.
Artículo 41:
Todos los habitantes gozan del derecho a un
ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las
actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las
de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental
generará prioritariamente la obligación de recomponer, según establezca la ley.
Las autoridades
proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los
recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la
diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.
Corresponde a la Nación
dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las
provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las
jurisdicciones locales.
Se prohíbe el ingreso
al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los
radiactivos.
Artículo 42:
Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación
de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una
información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de
trato equitativo y digno.
Las autoridades
proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la
defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al
control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de
los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de
usuarios.
La legislación
establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos,
y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional,
previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y
usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.
Artículo 43:
Toda persona puede interponer acción expedita y
rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra
todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma
actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución,
un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad
de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.
Podrán interponer esta
acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos
que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como
a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el Defensor del
Pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la
ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.
Toda persona podrá
interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y
de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los
privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación,
para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de
aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información
periodística.
Cuando el
derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o
en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en
el de desaparición forzada de personas, la acción de habeas corpus podrá ser
interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de
inmediato, aún durante la vigencia del estado de sitio.
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SEGUNDA PARTE:
Autoridades de la Nación
TITULO PRIMERO: Gobierno Federal
SECCIÓN PRIMERA:
Del Poder Legislativo
Artículo 44:
Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de
diputados de la Nación y otra de senadores de las provincias y de la ciudad de
Buenos Aires, será investido del Poder Legislativo de la Nación.
CAPITULO
PRIMERO: De la Cámara de Diputados
Artículo 45:
La Cámara de Diputados se compondrá de
representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias, de la
ciudad de Buenos Aires, y de la Capital en caso de traslado, que se consideran a
este fin como distritos electorales de un solo Estado y a simple pluralidad de
sufragios. El número de representantes será de uno por cada treinta y tres mil
habitantes o fracción que no baje de dieciséis mil quinientos. Después de la
realización de cada censo, el Congreso fijará la representación con arreglo al
mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la base expresada para cada diputado.
Artículo 46:
Los diputados para la primera Legislatura se
nombrarán en la proporción siguiente: por la provincia de Buenos Aires doce; por
la de Córdoba seis; por la de Catamarca tres; por la de Corrientes cuatro; por
la de Entre Ríos dos; por la de Jujuy dos; por la de Mendoza tres; por la de La
Rioja dos; por la de Salta tres; por la de Santiago del Estero cuatro; por la de
San Juan dos; por la de Santa Fe dos; por la de San Luis dos; y por la de
Tucumán tres.
Artículo 47:
Para la segunda Legislatura deberá realizarse el
censo general, y arreglarse a él el número de diputados; pero este censo sólo
podrá renovarse cada diez años.
Artículo 48:
Para ser diputado se requiere haber cumplido la
edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio y ser
natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en
ella.
Artículo 49:
Por esta vez las Legislaturas de las provincias
reglarán los medios de hacer efectiva la elección directa de los diputados de la
Nación; para lo sucesivo el Congreso expedirá una ley general.
Artículo 50:
Los diputados durarán en su representación por
cuatro años, y son reelegibles; pero la Sala se renovará por mitad cada bienio;
a cuyo efecto los nombrados para la primera Legislatura, luego que se reúnan,
sortearán los que deban salir en el primer período.
Artículo 51:
En caso de vacante, el gobierno de provincia, o
de la Capital, hace proceder a elección legal de un nuevo miembro.
Artículo 52:
A la Cámara de Diputados corresponde
exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento
de tropas.
Artículo 53:
Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el
Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los
ministros y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad
que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de
sus funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y
declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría de dos terceras
partes de sus miembros presentes.
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SEGUNDA PARTE: Autoridades de la Nación
TITULO PRIMERO: Gobierno Federal
SECCIÓN PRIMERA: Del Poder Legislativo
CAPITULO
SEGUNDO: Del Senado
Artículo 54:
El Senado se compondrá de tres senadores por cada
provincia y tres por la ciudad de Buenos Aires, elegidos en forma directa y
conjunta, correspondiendo dos bancas al partido político que obtenga el mayor
número de votos, y la restante al partido político que le siga en número de
votos. Cada senador tendrá un voto.
Artículo 55:
Son requisitos para ser elegidos senador: tener
la edad de treinta años, haber sido seis años ciudadano de la Nación, disfrutar
de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente, y ser
natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en
ella.
Artículo 56:
Los senadores duran seis años en el ejercicio de
su mandato, y son reelegibles indefinidamente; pero el Senado se renovará a
razón de una tercera parte de los distritos electorales cada dos años.
Artículo 57:
El vicepresidente de la Nación será presidente
del Senado; pero no tendrá voto sino en el caso que haya empate en la votación.
Artículo 58:
El Senado nombrará un presidente provisorio que
lo presida en caso de ausencia del vicepresidente, o cuando éste ejerce las
funciones de presidente de la Nación.
Artículo 59:
Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de
Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto. Cuando el
acusado sea el presidente de la Nación, el Senado será presidido por el
presidente de la Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable sino a mayoría
de los dos tercios de los miembros presentes.
Artículo 60:
Su fallo no tendrá más efecto que destituir al
acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza
o a sueldo en la Nación. Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a
acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.
Artículo 61:
Corresponde también al Senado autorizar al
presidente de la Nación para que declare en estado de sitio, uno o varios puntos
de la República en caso de ataque exterior.
Artículo 62:
Cuando vacase alguna plaza de senador por muerte,
renuncia u otra causa, el Gobierno a que corresponda la vacante hace proceder
inmediatamente a la elección de un nuevo miembro.
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SEGUNDA PARTE:
Autoridades de la Nación
TITULO PRIMERO: Gobierno Federal
SECCIÓN PRIMERA:
Del Poder Legislativo
Artículo 63:
Ambas Cámaras se reunirán por sí mismas en sesiones ordinarias todos los años
desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre. Pueden también ser
convocadas extraordinariamente por el presidente de la Nación o prorrogadas sus
sesiones.
Artículo 64:
Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y
títulos de sus miembros en cuanto a su validez. Ninguna de ellas entrará en
sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero un número menor podrá
compeler a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones, en los términos
y bajo las penas que cada Cámara establecerá.
Artículo 65:
Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente. Ninguna de
ellas, mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones más de tres
días, sin el consentimiento de la otra.
Artículo 66:
Cada Cámara hará su reglamento y podrá, con dos
tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta
en el ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral
sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirle de su seno; pero bastará la
mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que
voluntariamente hicieren de sus cargos.
Artículo 67:
Los senadores y diputados prestarán, en el acto
de su incorporación, juramento de desempeñar debidamente el cargo, y de obrar en
todo en conformidad a lo que prescribe esta Constitución.
Artículo 68:
Ninguno de los miembros del Congreso puede ser
acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos
que emita desempeñando su mandato de legislador.
Artículo 69:
Ningún senador o diputado, desde el día de su
elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser
sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de
muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara
respectiva con la información sumaria del hecho.
Artículo 70:
Cuando se forme querella por escrito ante las
justicias ordinarias contra cualquier senador o diputado, examinando el mérito
del sumario en juicio público, podrá cada Cámara, con dos tercios de votos,
suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a disposición del juez
competente para su juzgamiento.
Artículo 71:
Cada una de las Cámaras puede hacer venir a su Sala a los ministros del Poder
Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que estime convenientes.
Artículo 72:
Ningún miembro del Congreso podrá recibir empleo o comisión del Poder Ejecutivo,
sin previo consentimiento de la Cámara respectiva, excepto los empleos de
escala.
Artículo 73:
Los eclesiásticos regulares no pueden ser
miembros del Congreso, ni los gobernadores de provincia por la de su mando.
Artículo 74:
Los servicios de los senadores y diputados son
remunerados por el Tesoro de la Nación, con una dotación que señalará la ley.
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SEGUNDA PARTE:
Autoridades de la Nación
TITULO PRIMERO:
Gobiernos Federal
SECCIÓN PRIMERA:
Del Poder Judicial
Artículo 75:
Corresponde al Congreso:
1- Legislar en materia
aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación, los cuales, así
como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación.
2- Imponer
contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer
contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en
todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien
general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con
excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica, son
coparticipables. Una ley-convenio, sobre la base de acuerdo entre la Nación y
las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones,
garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos. La distribución
entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se
efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada
una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa,
solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo,
calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional. La
ley-convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada con
la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser
modificada unilateralmente ni reglamentada y será aprobada por las provincias.
No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva
reasignación de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere y
por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso. Un organismo
fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización de la ejecución de
lo establecido en este inciso, según lo determine la ley, la que deberá asegurar
la representación de todas las provincias y la ciudad de Buenos Aires en su
composición.
3- Establecer y
modificar asignaciones específicas de recursos coparticipables, por tiempo
determinado, por ley especial aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad
de los miembros de cada Cámara.
4- Contraer empréstitos
sobre el crédito de la Nación.
5- Disponer del uso y
de la enajenación de las tierras de propiedad nacional.
6- Establecer y
reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda, así como otros
bancos nacionales.
7- Arreglar el pago de
la deuda interior y exterior de la Nación.
8- Fijar anualmente,
conforme a las pautas establecidas en el tercer párrafo del inciso 2 de este
artículo, el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la
administración nacional, en base al programa general de gobierno y al plan de
inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión.
9- Acordar subsidios
del Tesoro Nacional a las provincias, cuyas rentas no alcancen, según sus
presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios.
10- Reglamentar la
libre navegación de los ríos interiores, habilitar los puertos que considere
convenientes, y crear o suprimir aduanas.
11- Hacer sellar
moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y adoptar un sistema uniforme de
pesos y medidas para toda la Nación.
12- Dictar los códigos
Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en
cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones
locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o
provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas
jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre
naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural
y por opción en beneficio de la Argentina; así como sobre bancarrotas, sobre
falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que
requiera el establecimiento del juicio por jurados.
13- Reglar el comercio
con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí.
14- Arreglar y
establecer los correos generales de la Nación.
15- Arreglar
definitivamente los límites del territorio de la Nación, fijar los de las
provincias, crear otras nuevas, y determinar por una legislación especial la
organización, administración y gobierno que deben tener los territorios
nacionales, que queden fuera de los límites que se asignen a las provincias.
16 -Proveer a la
seguridad de las fronteras.
17- Reconocer la
preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar
el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural;
reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad
comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de
otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será
enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su
participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás
intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas
atribuciones.
18- Proveer lo
conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las
provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción
general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la
construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras
de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias,
la importación de capitales extranjeros y la explotación de los ríos interiores,
por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios
y recompensas de estímulo.
19- Proveer lo
conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la
productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación
profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la
investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su difusión y
aprovechamiento. Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento
de su territorio; promover políticas diferenciales que tiendan a equilibrar el
desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas iniciativas,
el Senado será Cámara de origen. Sancionar leyes de organización y de base de la
educación que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades
provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad indelegable del Estado,
la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores
democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación
alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación
pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales.
Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación
y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios
culturales y audiovisuales.
20- Establecer
tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia; crear y suprimir empleo,
fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores, y conceder amnistías
generales.
21- Admitir o desechar
los motivos de dimisión del presidente o vicepresidente de la República; y
declarar el caso de proceder a nueva elección.
22- Aprobar o desechar
tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones
internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos
tienen jerarquía superior a las leyes.
La Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre;
la Declaración Universal
de Derechos Humanos;
la Convención Americana
sobre Derechos Humanos;
el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales;
el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo;
la Convención sobre la
Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio;
la Convención
Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial;
la Convención sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer;
la Convención contra la
Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;
la Convención sobre los
Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen
jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta
Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por
ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder
Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad
de los miembros de cada Cámara. Los demás tratados y convenciones sobre derechos
humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos
terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la
jerarquía constitucional.
23- Legislar y promover
medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de
trato, el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta
Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos,
en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas
con discapacidad. Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en
protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la
finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el
embarazo y el tiempo de lactancia.
24- Aprobar tratados de
integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones
supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el
orden democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia
tienen jerarquía superior a las leyes. La aprobación de estos tratados con
Estados de Latinoamérica requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cada Cámara. En el caso de tratados con otros Estados, el Congreso
de la Nación, con la mayoría absoluta de los miembros presentes de cada Cámara,
declarará la conveniencia de la aprobación del tratado y sólo podrá ser aprobado
con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada
Cámara, después de ciento veinte días del acto declarativo. La denuncia de los
tratados referidos a este inciso, exigirá la previa aprobación de la mayoría
absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
25- Autorizar al Poder
Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz.
26- Facultar al Poder
Ejecutivo para ordenar represalias, y establecer reglamentos para las presas.
27- Fijar las fuerzas
armadas en tiempo de paz y guerra, y dictar las normas para su organización y
gobierno.
28- Permitir la
introducción de tropas extranjeras en el territorio de la Nación, y la salida de
las fuerzas nacionales fuera de él.
29- Declarar en estado
de sitio uno o varios puntos de la Nación en caso de conmoción interior, y
aprobar o suspender el estado de sitio declarado, durante su receso, por el
Poder Ejecutivo.
30- Ejercer una
legislación exclusiva en el territorio de la Capital de la Nación y dictar la
legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los
establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República. Las
autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e
imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el
cumplimiento de aquellos fines.
31- Disponer la
intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires. Aprobar o
revocar la intervención decretada, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.
32- Hacer todas las
leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes
antecedentes, todos los otros concedidos por la presente Constitución al
Gobierno de la Nación Argentina.
Artículo 76:
Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder
Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia
pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la
delegación que el Congreso establezca.
La caducidad
resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no importará
revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en
consecuencia de la delegación legislativa
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SEGUNDA PARTE:
Autoridades de la Nación
TITULO PRIMERO:
Gobierno Federal
SECCIÓN PRIMERA: Del Poder Legislativo
Artículo 77:
Las leyes pueden tener principio en cualquiera de
las Cámaras del Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el
Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que establece esta Constitución.
Artículo 77 bis:
Los proyectos de ley que modifiquen el régimen
electoral y de partidos políticos deberán ser aprobados por mayoría absoluta del
total de los miembros de las Cámaras.
Artículo
78: Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de
su origen, pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al
Poder Ejecutivo de la Nación para su examen; y si también obtiene su aprobación,
lo promulga como ley.
Artículo
79: Cada Cámara, luego de aprobar un proyecto de
ley en general, puede delegar en sus comisiones la aprobación en particular del
proyecto, con el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. La
Cámara podrá, con igual número de votos, dejar sin efecto la delegación y
retomar el trámite ordinario. La aprobación en comisión requerirá el voto de la
mayoría absoluta del total de sus miembros. Una vez aprobado el proyecto en
comisión, se seguirá el trámite ordinario.
Artículo
80: Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo
todo proyecto no devuelto en el término de diez días útiles. Los proyectos
desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin
embargo, las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen
autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad
del proyecto sancionado por el Congreso. En este caso será de aplicación el
procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia.
Artículo 81:
Ningún proyecto de ley desechado totalmente por
una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año . Ninguna de las
Cámaras puede desechar totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella
y luego hubiese sido adicionado o enmendado por la Cámara revisora. Si el
proyecto fuere objeto de adiciones o correcciones por la Cámara revisora, deberá
indicarse el resultado de la votación a fin de establecer si tales adiciones o
correcciones fueron realizadas por mayoría absoluta de los presentes o por las
dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen podrá por mayoría
absoluta de los presentes aprobar el proyecto con las adiciones o correcciones
introducidas o insistir en la redacción originaria, a menos que las adiciones o
correcciones las haya realizado la revisora por dos terceras partes de los
presentes. En este último caso, el proyecto pasará al Poder Ejecutivo con las
adiciones o correcciones de la Cámara revisora, salvo que la Cámara de origen
insista en su redacción originaria con el voto de las dos terceras partes de los
presentes. La Cámara de origen no podrá introducir nuevas adiciones o
correcciones a las realizadas por la Cámara revisora.
Artículo
82: La voluntad de cada Cámara debe manifestarse
expresamente; se excluye, en todos los casos, la sanción tácita o ficta.
Artículo
83: Desechado en el todo o en parte un proyecto
por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de su origen; ésta
lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos tercios de votos, pasa
otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual
mayoría, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las
votaciones de ambas Cámaras serán en este caso nominales, por sí o por no; y
tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del
Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras
difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de
aquel año.
Artículo 84:
En la sanción de las leyes se usará de esta
fórmula: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en
Congreso,... decretan o sancionan con fuerza de ley.
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SEGUNDA PARTE: Autoridades de la Nación
TITULO PRIMERO: Gobierno Federal
SECCIÓN PRIMERA:
Del Poder Legislativo
Artículo 85:
El control externo del sector público nacional en
sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos, será una
atribución propia del Poder Legislativo.
El examen y la opinión
del Poder Legislativo sobre el desempeño y situación general de la
administración pública estarán sustentados en los dictámenes de la Auditoría
General de la Nación.
Este organismo de
asistencia técnica del Congreso, con autonomía funcional, se integrará del modo
que establezca la ley que reglamenta su creación y funcionamiento, que deberá
ser aprobada por mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara. El presidente
del organismo será designado a propuesta del partido político de oposición con
mayor número de legisladores en el Congreso.
Tendrá a su
cargo el control de legalidad, gestión y auditoría de toda la actividad de la
administración pública centralizada y descentralizada, cualquiera fuera su
modalidad de organización, y las demás funciones que la ley le otorgue.
Intervendrá necesariamente en el trámite de aprobación o rechazo de las cuentas
de percepción e inversión de los fondos públicos.
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SEGUNDA PARTE:
Autoridades de la Nación
TITULO PRIMERO: Gobierno Federal
SECCIÓN PRIMERA:
Del Poder Legislativo
Artículo 86:
El Defensor del Pueblo es un órgano independiente
instituido en el ámbito del Congreso de la Nación, que actuará con plena
autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión
es la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e
intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u
omisiones de la Administración; y el control del ejercicio de las funciones
administrativas públicas.
El Defensor del Pueblo
tiene legitimación procesal. Es designado y removido por el Congreso con el voto
de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada una de las Cámaras.
Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores. Durará en su cargo
cinco años, pudiendo ser nuevamente designado por una sola vez.
La
organización y el funcionamiento de esta institución serán regulados por una ley
especial.
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SEGUNDA PARTE: Autoridades de la Nación
TITULO PRIMERO: Gobierno Federal
SECCIÓN SEGUNDA:
Del Poder Ejecutivo
Artículo 87:
El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado
por un ciudadano con el título de "Presidente de la Nación Argentina".
Artículo
88: En caso de enfermedad, ausencia de la
Capital, muerte, renuncia o destitución del presidente, el Poder Ejecutivo será
ejercido por el vicepresidente de la Nación. En caso de destitución, muerte,
dimisión o inhabilidad del presidente y vicepresidente de la Nación, el Congreso
determinará qué funcionario público ha de desempeñar la Presidencia, hasta que
haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo presidente sea electo.
Artículo
89: Para ser elegido presidente o vicepresidente
de la Nación, se requiere haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo de
ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero; y las demás calidades
exigidas para ser elegido senador.
Artículo
90: El presidente y vicepresidente duran en
sus funciones el término de cuatro años y podrán ser reelegidos o sucederse
recíprocamente por un solo período consecutivo. Si han sido reelectos o se han
sucedido recíprocamente no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos,
sino con el intervalo de un período.
Artículo
91: El presidente de la Nación cesa en el poder
el mismo día en que expira su período de cuatro años; sin que evento alguno que
lo haya interrumpido, pueda ser motivo de que se le complete más tarde.
Artículo
92: El presidente y vicepresidente disfrutan de
un sueldo pagado por el Tesoro de la Nación, que no podrá ser alterado en el
período de sus nombramientos. Durante el mismo período no podrán ejercer otro
empleo, ni recibir ningún otro emolumento de la Nación, ni de provincia alguna.
Artículo
93: Al tomar posesión de su cargo el presidente y
vicepresidente prestarán juramento, en manos del presidente del Senado y ante el
Congreso reunido en Asamblea, respetando sus creencias religiosas, de:
"desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de presidente (o vicepresidente)
de la Nación y observar y hacer observar fielmente la Constitución de la Nación
Argentina".
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SEGUNDA PARTE:
Autoridades de la Nación
TITULO PRIMERO: Gobierno Federal
SECCIÓN SEGUNDA: Del Poder Ejecutivo
CAPITULO SEGUNDO: De la Forma y Tiempo de la
Elección del Presidente y
Vicepresidente de la Nación
Artículo 94:
El presidente y el vicepresidente de la Nación
serán elegidos directamente por el pueblo, en doble vuelta, según lo establece
esta Constitución. A este fin el territorio nacional conformará un distrito
único.
Artículo 95:
La elección se efectuará dentro de los dos meses
anteriores a la conclusión del mandato del presidente en ejercicio.
Artículo 96:
La segunda vuelta electoral, si correspondiere,
se realizará entre las dos fórmulas de candidatos más votadas, dentro de los
treinta días de celebrada la anterior.
Artículo 97:
Cuando la fórmula que resultare más votada en la
primera vuelta, hubiere obtenido más del cuarenta y cinco por ciento de los
votos afirmativos válidamente emitidos, sus integrantes serán proclamados como
presidente y vicepresidente de la Nación.
Artículo 98:
Cuando la fórmula que resultare más votada en la
primera vuelta hubiere obtenido el cuarenta por ciento por lo menos de los votos
afirmativos válidamente emitidos y, además, existiere una diferencia mayor de
diez puntos porcentuales respecto del total de los votos afirmativos válidamente
emitidos sobre la fórmula que le sigue en número de votos, sus integrantes serán
proclamados como presidente y vicepresidente de la Nación.
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SEGUNDA PARTE:
Autoridades de la Nación
TITULO PRIMERO: Gobierno Federal
SECCIÓN SEGUNDA: Del Poder Ejecutivo
Artículo 99:
El presidente de la Nación tiene las siguientes
atribuciones:
1- Es el jefe supremo
de la Nación, jefe del gobierno y responsable político de la administración
general del país.
2- Expide las
instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes
de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.
3- Participa de la
formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace
publicar. El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad
absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente
cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites
ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se
trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de
los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y
urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán
refrendarlos, juntamente con el jefe de gabinete de ministros. El jefe de
gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida
a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá
respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta
comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara
para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una
ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros
de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del
Congreso.
4- Nombra los
magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus
miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto. Nombra los demás
jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta vinculante
en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión
pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos. Un nuevo
nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el
cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y
cinco años. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o
mayor se harán por cinco años, y podrán ser repetidos indefinidamente, por el
mismo trámite.
5- Puede indultar o
conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal, previo informe
del tribunal correspondiente, excepto en los casos de acusación por la Cámara de
Diputados.
6- Concede
jubilaciones, retiros, licencias y pensiones conforme a las leyes de la Nación.
7- Nombra y remueve a
los embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios con
acuerdo del Senado; por sí solo nombra y remueve al jefe de gabinete de
ministros y a los demás ministros del despacho, los oficiales de su secretaría,
los agentes consulares y los empleados cuyo nombramiento no está reglado de otra
forma por esta Constitución.
8- Hace anualmente la
apertura de las sesiones del Congreso, reunidas al efecto ambas Cámaras, dando
cuenta en esta ocasión del estado de la Nación, de las reformas prometidas por
la Constitución, y recomendando a su consideración las medidas que juzgue
necesarias y convenientes.
9- Prorroga las
sesiones ordinarias del Congreso, o lo convoca a sesiones extraordinarias,
cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera.
10- Supervisa el
ejercicio de la facultad del jefe de gabinete de ministros respecto de la
recaudación de las rentas de la Nación y de su inversión, con arreglo a la ley o
presupuesto de gastos nacionales.
11- Concluye y firma
tratados, concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de
buenas relaciones con las organizaciones internacionales y las naciones
extranjeras, recibe sus ministros y admite sus cónsules.
12- Es comandante en
jefe de todas las fuerzas armadas de la Nación.
13- Provee los empleos
militares de la Nación: con acuerdo del Senado, en la concesión de los empleos o
grados de oficiales superiores de las fuerzas armadas; y por sí solo en el campo
de batalla.
14- Dispone de las
fuerzas armadas, y corre con su organización y distribución según las
necesidades de la Nación.
15- Declara la guerra y
ordena represalias con autorización y aprobación del Congreso.
16- Declara en estado
de sitio uno o varios puntos de la Nación, en caso de ataque exterior y por un
término limitado, con acuerdo del Senado. En caso de conmoción interior sólo
tiene esta facultad cuando el Congreso está en receso, porque es atribución que
corresponde a este cuerpo. El presidente la ejerce con las limitaciones
prescriptas en el Art. 23.
17- Puede pedir al jefe
de gabinete de ministros y a los jefes de todos los ramos y departamentos de la
administración, y por su conducto a los demás empleados, los informes que crea
convenientes, y ellos están obligados a darlos.
18- Puede ausentarse
del territorio de la Nación, con permiso del Congreso. En el receso de éste,
sólo podrá hacerlo sin licencia por razones justificadas de servicio público.
19- Puede llenar las
vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran
durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin
de la próxima Legislatura.
20- Decreta
la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires en caso de
receso del Congreso, y debe convocarlo simultáneamente para su tratamiento.
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SEGUNDA PARTE:
Autoridades de la Nación
TITULO PRIMERO: Gobierno Federal
SECCIÓN SEGUNDA:
Del Poder Ejecutivo
Artículo 100:
El jefe de gabinete de ministros y los demás
ministros secretarios cuyo número y competencia será establecida por una ley
especial, tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación, y
refrendarán y legalizarán los actos del presidente por medio de su firma, sin
cuyo requisito carecen de eficacia.
Al jefe de gabinete de
ministros, con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, le
corresponde:
1- Ejercer la
administración general del país.
2- Expedir los actos y
reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye este
artículo y aquellas que le delegue el presidente de la Nación, con el refrendo
del ministro secretario del ramo al cual el acto o reglamento se refiera.
3- Efectuar los
nombramientos de los empleados de la administración, excepto los que
correspondan al presidente.
5- Ejercer las
funciones y atribuciones que le delegue el presidente de la Nación y, en acuerdo
de gabinete resolver sobre las materias que le indique el Poder Ejecutivo, o por
su propia decisión, en aquellas que por su importancia estime necesario, en el
ámbito de su competencia.
5- Coordinar, preparar
y convocar las reuniones de gabinete de ministros, presidiéndolas en caso de
ausencia del presidente.
6- Enviar al Congreso
los proyectos de ley de Ministerios y de Presupuesto Nacional, previo
tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación del Poder Ejecutivo.
7- Hacer recaudar las
rentas de la Nación y ejecutar la ley de Presupuesto Nacional.
8- Refrendar los
decretos reglamentarios de las leyes, los decretos que dispongan la prórroga de
las sesiones ordinarias del Congreso o la convocatoria de sesiones
extraordinarias y los mensajes del presidente que promuevan la iniciativa
legislativa.
9-Concurrir a las
sesiones del Congreso y participar en sus debates, pero no votar.
10- Una vez que se
inicien las sesiones ordinarias del Congreso, presentar junto a los restantes
ministros una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los
negocios de los respectivos departamentos.
11- Producir los
informes y explicaciones verbales o escritos que cualquiera de las Cámaras
solicite al Poder Ejecutivo.
12- Refrendar los
decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso, los que estarán
sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente.
13- Refrendar
juntamente con los demás ministros los decretos de necesidad y urgencia y los
decretos que promulgan parcialmente leyes. Someterá personalmente y dentro de
los diez días de su sanción estos decretos a consideración de la Comisión
Bicameral Permanente.
14- El jefe de gabinete
de ministros no podrá desempeñar simultáneamente otro ministerio.
Artículo 101:
El jefe de gabinete de ministros debe concurrir
al Congreso al menos una vez por mes, alternativamente a cada una de sus
Cámaras, para informar de la marcha del gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto
en el Artículo 71. Puede ser interpelado a los efectos del tratamiento de una
moción de censura, por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cualquiera de las Cámaras, y ser removido por el voto de la mayoría
absoluta de los miembros de cada una de las Cámaras.
Artículo 102:
Cada ministro es responsable de los actos que
legaliza; y solidariamente de los que acuerda con sus colegas.
Artículo 103:
Los ministros no pueden por sí solos, en ningún
caso, tomar resoluciones, a excepción de lo concerniente al régimen económico y
administrativo de sus respectivos departamentos.
Artículo 104:
Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán
los ministros del despacho presentarle una memoria detallada del estado de la
Nación en lo relativo a los negocios de sus respectivos departamentos.
Artículo 105:
No pueden ser senadores ni diputados, sin hacer dimisión de sus empleos de
ministros.
Artículo 106:
Pueden los ministros concurrir a las sesiones del
Congreso y tomar parte en sus debates, pero no votar.
Artículo 107:
Gozarán por sus servicios de un sueldo
establecido por la ley, que no podrá ser aumentado ni disminuido en favor o
perjuicio de los que se hallen en ejercicio.
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SEGUNDA PARTE:
Autoridades de la Nación
TITULO PRIMERO: Gobierno Federal
SECCIÓN TERCERA:
Del Poder Judicial
Artículo 108:
El Poder Judicial de la Nación será ejercido por
una Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el
Congreso estableciere en el territorio de la Nación.
Artículo 109:
En ningún caso el Presidente de la Nación puede
ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o
restablecer las fenecidas.
Artículo 110:
Los jueces de la Corte Suprema y de los
tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su
buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinara
la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen
en sus funciones.
Artículo 111:
Ninguno podrá ser miembro de la Corte Suprema de
Justicia, sin ser abogado de la Nación con ocho años de ejercicio, y tener las
calidades requeridas para ser Senador.
Artículo 112:
En la primera instalación de la Corte Suprema,
los individuos nombrados prestarán juramento en manos del Presidente de la
Nación, de desempeñar sus obligaciones, administrando justicia bien y
legalmente, y en conformidad a lo que prescribe la Constitución. En lo sucesivo
lo prestarán ante el Presidente de la misma corte.
Artículo 113:
La Corte Suprema dictará su reglamento interior y
nombrará a sus empleados.
Artículo 114:
El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial sancionada por la
mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su
cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial.
El Consejo será integrado periódicamente de modo
que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos
resultante de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de
los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras
personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique
la ley.
Serán sus atribuciones:
1-Seleccionar
mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores.
2- Emitir propuestas en
ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los tribunales
inferiores.
3- Administrar los
recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de
justicia.
4- Ejercer facultades
disciplinarias sobre magistrados.
5- Decidir la apertura del
procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y
formular la acusación correspondiente.
6- Dictar los reglamentos
relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios
para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los
servicios de justicia.
Artículo 115:
Los jueces de los tribunales inferiores de la
Nación serán removidos por las causales expresadas en el
Artículo 53,
por un jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y
abogados de la matrícula federal.
Su
fallo, que será irrecurrible, no tendrás más efecto que destituir al acusado.
Pero la parte condenada quedará no obstante sujeta a acusación, juicio y castigo
conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.
Corresponde archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al juez suspendido,
si transcurrieren ciento ochenta días contados desde la decisión de abrir el
procedimiento de remoción, sin que haya sido dictado el fallo.
En la
ley especial a que se refiere el
Artículo 114,
se determinará la integración y procedimiento de este jurado.
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SEGUNDA PARTE:
Autoridades de la Nación
TITULO PRIMERO: Gobierno Federal
SECCIÓN TERCERA:
Del Poder Judicial
Artículo 116:
Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales
inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que
versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación,
con la reserva hecha en el Inc. 12 del Art. 75; y por los tratados con las
naciones extranjeras; de las causas concernientes a embajadores, ministros
públicos y cónsules extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción
marítima; de los asuntos en que la Nación sea parte; de las causas que se
susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra;
entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos,
contra un Estado o ciudadano extranjero.
Artículo 117:
En estos casos la Corte Suprema ejercerá su
jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el
Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y
cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá
originaria y exclusivamente.
Artículo
118: Todos los juicios criminales ordinarios, que
no se deriven del despacho de acusación concedido en la Cámara de Diputados se
terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta
Institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde
se hubiere cometido el delito, pero cuando éste se cometa fuera de los límites
de la Nación, contra el Derecho de Gentes, el Congreso determinará por una ley
especial el lugar en que haya de seguirse el juicio.
Artículo
119: La traición contra la Nación consistirá
únicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a sus enemigos
prestándoles ayuda y socorro. El Congreso fijará por una ley especial la pena de
este delito; pero ella no pasará de la persona del delincuente, ni la infamia
del reo se transmitirá a sus parientes de cualquier grado.
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SEGUNDA PARTE:
Autoridades de la Nación
TITULO PRIMERO: Gobierno Federal
SECCIÓN CUARTA:
Del Ministerio Público
Artículo 120:
El
Ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y
autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia
en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en
coordinación con las demás autoridades de la República.
Está
integrado por un procurador general de la Nación y un defensor general de la
Nación y los demás miembros que la ley establezca.
Sus miembros
gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones.
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SEGUNDA PARTE:
Autoridades de la Nación
TITULO SEGUNDO: Gobiernos de Provincia
Artículo 121:
Las provincias conservan todo el poder no
delegado por esta Constitución al Gobierno Federal, y el que expresamente se
hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.
Artículo
122: Se dan sus propias instituciones locales y
se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás
funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno Federal.
Artículo
123: Cada provincia dicta su propia Constitución,
conforme a lo dispuesto por el Art. 5 asegurando la autonomía municipal y
reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político,
administrativo, económico y financiero.
Artículo
124: Las provincias podrán crear regiones para el
desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades para el
cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar convenios internacionales en
tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten
las facultades delegadas al Gobierno Federal o el crédito público de la Nación;
con conocimiento del Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el
régimen que se establezca a tal efecto.
Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales
existentes en su territorio.
Artículo
125: Las provincias pueden celebrar tratados
parciales para fines de administración de justicia, de intereses económicos y
trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso Federal; y promover su
industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales
navegables, la colonización de tierras de propiedad provincial, la introducción
y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros
y la exploración de sus ríos, por leyes protectoras de estos fines, y con sus
recursos propios. Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar
organismos de seguridad social para los empleados públicos y los profesionales;
y promover el progreso económico, el desarrollo humano, la generación de empleo,
la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura.
Artículo
126: Las provincias no ejercen el poder delegado
a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter político; ni
expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni establecer
aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultades de
emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal; ni dictar los códigos
Civil, Comercial, Penal y de Minería, después que el Congreso los haya
sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización,
bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado; ni establecer
derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo el
caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación
dando luego cuenta al Gobierno Federal; ni nombrar o recibir agentes
extranjeros.
Artículo
127: Ninguna provincia puede declarar, ni hacer
la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de
Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra
civil, calificados de sedición o asonada, que el Gobierno Federal debe sofocar y
reprimir conforme a la ley.
Artículo 128:
Los gobernadores de provincia son agentes naturales del Gobierno Federal para
hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación.
Artículo
129: La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen
de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su
jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad.
Una ley
garantizará los intereses del Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos
Aires sea capital de la Nación.
En el
marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación convocará a los
habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes
que elijan a ese efecto, dicten el Estatuto Organizativo de sus instituciones.
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Primera: La
Nación Argentina ratifica su legítima e imprescriptible soberanía sobre las
Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur y los espacios marítimos e
insulares correspondientes, por ser parte integrante del territorio nacional.
La recuperación de
dichos territorios y el ejercicio pleno de la soberanía, respetando el modo de
vida de sus habitantes, y conforme a los principios del Derecho Internacional
constituyen un objetivo permanente e irrenunciable del pueblo argentino.
Segunda:
Las acciones positivas a que alude el Art. 37 en su último párrafo no podrán
ser inferiores a las vigentes al tiempo de sancionarse esta Constitución y
durarán lo que la ley determine. (Corresponde al Art. 37)
Tercera:
La ley que reglamente el ejercicio de la iniciativa popular deberá ser
aprobada dentro de los dieciocho meses de esta sanción. (Corresponde al Art.
39)
Cuarta:
Los actuales integrantes del Senado de la Nación desempeñarán su cargo hasta la
extinción del mandato correspondiente a cada uno.
En ocasión de renovarse
un tercio del Senado en mil novecientos noventa y cinco, por finalización de los
mandatos de todos los senadores elegidos en mil novecientos ochenta y seis, será
designado además un tercer senador por distrito por cada Legislatura. El
conjunto de los senadores por cada distrito se integrará, en lo posible, de modo
que correspondan dos bancas al partido político o alianza electoral que tenga el
mayor número de miembros en la Legislatura, y la restante al partido político o
alianza electoral que le siga en número de miembros de ella. En caso de empate,
se hará prevalecer al partido político o alianza electoral que hubiera obtenido
mayor cantidad de sufragios en la elección legislativa provincial inmediata
anterior.
La elección de los
senadores que reemplacen a aquellos cuyos mandatos vencen en mil novecientos
noventa y ocho, así como la elección de quien reemplace a cualquiera de los
actuales senadores en caso de aplicación del Art. 62, se hará por estas mismas
reglas de designación. Empero, el partido político o alianza electoral que tenga
el mayor número de miembros en la Legislatura al tiempo de la elección del
senador, tendrá derecho a que sea elegido su candidato, con la sola limitación
de que no resulten los tres senadores de un mismo partido político o alianza
electoral.
Estas reglas serán
también aplicables a la elección de los senadores por la ciudad de Buenos Aires,
en mil novecientos noventa y cinco por el cuerpo electoral, y en mil novecientos
noventa y ocho, por el órgano legislativo de la ciudad.
La elección de todos
los senadores a que se refiere esta cláusula se llevará a cabo con una
anticipación no menor de sesenta ni mayor de noventa días al momento en que el
senador deba asumir su función.
En todos los casos, los
candidatos a senadores serán propuestos por los partidos políticos o alianzas
electorales. El cumplimiento de las exigencias legales y estatutarias para ser
proclamado candidato será certificado por la Justicia Electoral Nacional y
comunicado a la Legislatura.
Toda vez que se elija
un senador nacional se designará un suplente, quien asumirá en los casos del
Art. 62.
Los mandatos de los
senadores elegidos por aplicación de esta cláusula transitoria durarán hasta el
nueve de diciembre del dos mil uno. (Corresponde al Art. 54)
Quinta:
Todos los integrantes del Senado serán elegidos en la forma indicada en el Art.
54 dentro de los dos meses anteriores al diez de diciembre del dos mil uno,
decidiéndose por la suerte, luego que todos se reúnan, quienes deban salir en el
primero y segundo bienio. (Corresponde al Art. 56)
Sexta:
Un régimen de coparticipación conforme lo dispuesto en el Inc. 2 del Art. 75 y
la reglamentación del organismo fiscal federal, serán establecidos antes de la
finalización del año 1996; la distribución de competencias, servicios y
funciones vigentes a la sanción de esta reforma, no podrá modificarse sin la
aprobación de la provincia interesada; tampoco podrá modificarse en desmedro de
las provincias la distribución de recursos vigentes a la sanción de esta reforma
y en ambos casos hasta el dictado del mencionado régimen de coparticipación.
La presente cláusula no afecta los
reclamos administrativos o judiciales en trámite originados por diferencias por
distribución de competencias, servicios, funciones o recursos entre la Nación y
las provincias. (Corresponde al Art. 75, Inc. 2)
Séptima:
El Congreso ejercerá en la ciudad de Buenos Aires, mientras sea capital de la
Nación, las atribuciones legislativas que conserve con arreglo al Art. 129.
(Corresponde al Art. 75, Inc. 30)
Octava:
La legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su
ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición, excepto
aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una nueva ley.
(Corresponde al Art. 76)
Novena:
El mandato del presidente en ejercicio al momento de sancionarse esta reforma,
deberá ser considerado como primer período. (Corresponde al Art. 90)
Décima:
El mandato del presidente de la Nación que asuma su cargo el 8 de julio de 1995,
se extinguirá el 10 de diciembre de 1999. (Corresponde al Art. 90)
Undécima:
La caducidad de los nombramientos y la duración limitada prevista en el Art. 99,
Inc. 4 entrarán en vigencia a los cinco años de la sanción de esta reforma
constitucional. (Corresponde al Art. 99, Inc. 4)
Duodécima:
Las prescripciones establecidas en los Arts. 100 y 101 del Capítulo Cuarto de la
Sección Segunda, de la Segunda Parte de esta Constitución referidas al jefe de
gabinete de ministros, entrarán en vigencia el 8 de julio de 1995.
El jefe de gabinete de
ministros será designado por primera vez el 8 de julio de 1995, hasta esa fecha
sus facultades serán ejercitadas por el presidente de la República. (Corresponde
a los Arts. 99, Inc. 7, 100 y 101)
Decimotercera:
A partir de los trescientos sesenta días de la vigencia de esta reforma, los
magistrados inferiores solamente podrán ser designados por el procedimiento
previsto en la presente Constitución. Hasta tanto se aplicará el sistema vigente
con anterioridad. (Corresponde al Art. 114)
Decimocuarta:
Las causas en trámite ante la Cámara de Diputados al momento de instalarse el
Consejo de la Magistratura, les serán remitidas a efectos del Inc. 5 del Art.
114. Las ingresadas en el Senado continuarán allí hasta su terminación.
(Corresponde al Art. 115)
Decimoquinta:
Hasta tanto se constituyan los poderes que surjan del nuevo régimen de autonomía
de la ciudad de Buenos Aires, el Congreso ejercerá una legislación exclusiva
sobre su territorio, en los mismos términos que hasta la sanción de la presente.
El jefe de gobierno será elegido durante el año mil novecientos noventa y cinco.
La ley prevista en los
párrafos segundo y tercero del Art. 129, deberá ser sancionada dentro del plazo
de doscientos setenta días a partir de la vigencia de esta Constitución.
Hasta tanto se haya
dictado el Estatuto Organizativo la designación y remoción de los jueces de la
ciudad de Buenos Aires se regirán por las disposiciones de los Arts. 114 y 115
de esta Constitución. (Corresponde al Art. 129)
Decimosexta:
Esta reforma entra en vigencia al día siguiente de su publicación. Los miembros
de la Convención Constituyente, el presidente de la Nación Argentina, los
presidentes de las Cámaras Legislativas y el presidente de la Corte Suprema de
Justicia prestan juramento en un mismo acto el día 24 de agosto de 1994, en el
Palacio San José, Concepción del Uruguay, provincia de Entre Ríos.
Cada poder del Estado y
las autoridades provinciales y municipales disponen lo necesario para que sus
miembros y funcionarios juren esta Constitución.
Decimoséptima:
El texto constitucional ordenado, sancionado por esta Convención Constituyente,
reemplaza al hasta ahora vigente.
Dada en
la Sala de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente, en Santa Fe, a los
veintidós días del mes de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro.
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