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Ley 5330

  

CONSEJO GENERAL DE TASACIONES DE LA PROVINCIA

 

Artículo 1º.- Créase el Consejo General de Tasaciones de la Provincia, el que tendrá por finalidad prestar asesoramiento técnico y dictaminar en materia de tasaciones o valuaciones, de conformidad a lo establecido en la presente ley. 

Artículo 2º.- El asesoramiento técnico sobre tasaciones o valuaciones a que se refiere el artículo anterior comprende todos los bienes, cualquiera sea su naturaleza jurídica, estén o no en el comercio, sean cosas o no.

Artículo 3º.- El funcionamiento del Consejo estará a cargo de un Directorio, el que se compondrá de por lo menos cinco miembros, los que deberán contar con título de ingenieros de cualquier especialidad, o arquitectos.

Artículo 4º.- El Poder Ejecutivo podrá designar anualmente entre los miembros del Directorio a quien ejercerá la Presidencia del mismo.

Artículo 5º.- Los miembros del Directorio deberán ser argentinos y solo podrán ser removidos de sus cargos por el Poder Ejecutivo, por mala conducta debidamente comprobada, por Comisión de delitos comunes, por inhabilidad física o moral o mal desempeño en sus funciones.

Artículo 6º.- Sin perjuicio de las funciones que le sean encomendadas por otras disposiciones legales, el Directorio tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
   
a) Asesorar al Poder Ejecutivo, sus Dependencias Centralizadas o Descentralizadas y Municipios de la Provincia en todas las cuestiones relativas a valuaciones de bienes, con excepción de la materia impositiva;
   
b) Establecer los métodos y normas de tasaciones que deberán ser puestas en prácticas por el Consejo General de Tasaciones;
   
c) Designar un Vocal en cada caso, para integrar conjuntamente con el expropiado o su representante técnico profesional, el Tribunal Administrativo en materia expropiatoria;
   
d) Dictar su propio ordenamiento interno, y disponer la distribución de funciones, ad-referéndum del Poder Ejecutivo;
   
e) Celebrar convenios tendientes al intercambio de todo tipo de información necesaria para el cumplimiento de sus fines específicos;
   
f) Solicitar judicialmente por intermedio del Procurador del Tesoro, orden de allanamiento a fin de cumplir los cometidos que por esta Ley se le encomienden y requerir de la fuerza pública, directamente su auxilio;
   
g) Estudiar y resolver los informes que practiquen sus oficinas técnicas;
   
h) Requerir al Poder Ejecutivo la integración transitoria de un Vocal para el caso en que el Consejo no cuente con técnico sobre la materia a expedirse.

Artículo 7º.- A los fines de cumplir con los cometidos que por esta ley se encomiendan al Consejo General de Tasaciones, los entes privados y los organismos públicos provinciales y municipales, estarán obligados; siempre que por otra ordenación no se disponga expresamente lo contrario, a evacuar la información que les sea requerida.

Del Presidente, Vicepresidente y de los Vocales

Artículo 8º.- El presidente es el jefe superior y responsable de la marcha del Consejo. En tal carácter ejerce su representación, superintendencia y control directo de todas sus dependencias.

Artículo 9º.- La Vicepresidencia será ejercida por rotación anual de los Vocales en el orden que fije el Directorio.

Artículo 10º.- El Vicepresidente reemplaza al Presidente por delegación en casos de ausencia y automáticamente en caso de vacancia.

Artículo 11º.- Los Vocales están obligados a asistir a las reuniones que por reglamento se fijan y a las que convoque el Presidente como así también cumplir las tareas inherentes al cargo que le sean encomendadas por el Directorio.

Artículo 12º.- El Directorio será asistido por un Asesor Técnico, quien tendrá a su cargo el control (asesoramiento) de legalidad de los actos del Consejo.

Del Procedimiento Administrativo para Determinar la Indemnización Expropiatoria

Artículo 13º.- El expropiante deberá notificar al Consejo General de Tasaciones, acompañando los antecedentes y documentos del caso, todo acto por el cual se declare de utilidad pública y sujeto a expropiación un bien.

Artículo 14º.- Dentro del tercer día de recibida la notificación el Directorio deberá disponer lo necesario para que los cuerpos técnicos a su cargo practiquen los informes del caso.

Artículo 15º.- Producido el informe en el término que para cada caso se fije, el mismo será elevado al Directorio para su estudio y posterior resolución, la que deberá estar debidamente fundada.

Artículo 16º.- Dictada resolución, el Directorio impondrá de la misma al expropiante, a fin de que únicamente manifieste la oportunidad en que han de proseguir las actuaciones.

Artículo 17º.- La Resolución prevista en el artículo 15, será notificada al interesado, y todas las actuaciones puestas en el Consejo a su disposición a fin de que en el término de treinta (30) días hábiles acepte total o parcialmente la tasación efectuada, o en su caso formule impugnación fundada.

Artículo 18º.- En caso de acuerdo, en cualquier estado del procedimiento, el mismo será instrumentado por escrito y se elevará conjuntamente con todos sus antecedentes al expropiante.

Artículo 19º.- En caso de desacuerdo, el Directorio convocará al Tribunal de Tasaciones administrativo, formado en cada caso con un Vocal y el expropiado o su representante. 

Artículo 20º.- En caso de aceptación parcial o rechazo, la presentación del expropiado deberá contener la fundamentación de los puntos sobre lo que existe divergencia.

Artículo 21º.- El Tribunal deberá expedirse en un término no mayor de noventa (90) días sobre los puntos en que no exista acuerdo y que le sean sometidos a su consideración.

Artículo 22º.- Vencido el término sin que el expropiado haya efectuado manifestación alguna, se entenderá que no existe acuerdo, debiendo procederse de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19.

Artículo 23º.- En caso de no existir acuerdo, las actuaciones serán reservadas a fin de su elevación al Tribunal Judicial en la instancia procesal pertinente.

Artículo 24º.- Es condición de viabilidad para la promoción o ejercicio de la acción expropiadora, el cumplimiento por parte del expropiado de las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 25º.- El representante técnico profesional del expropiado tendrá derecho al reembolso de los gastos que demande el cumplimiento de su labor. Asimismo tendrá derecho a percibir honorarios de conformidad a lo que resuelva el Consejo Profesional de la Ingeniería y Arquitectura teniendo en cuenta únicamente la labor de campaña y los trabajos de gabinete. En todos los casos, estos gastos y honorarios serán a cargo del expropiante.

*Artículo 26º.- A los fines de estructurar el funcionamiento del Consejo, creado por la presente Ley, el Poder Ejecutivo efectuará las modificaciones que considere necesarias con arreglo al Art. 8º de la Ley 5121 por la vía reglamentaria correspondiente.

Artículo 27º.- Derogase toda disposición que se oponga a la presente Ley.

Artículo 28º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.

 

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