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Ley 5004

CREACIÓN DE LA ESCRIBANÍA GENERAL DE GOBIERNO

 

Artículo 1º- Con la denominación de Escribanía General de Gobierno, créase una Oficina Pública que reemplaza a la actual Escribanía de Hacienda dependiente del Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión Social.

Artículo 2º- La Escribanía General de Gobierno tendrá su asiento en la Capital de la Provincia y estará a cargo de un Notario, que será designado por el Poder Ejecutivo Provincial y llevará el Título de Escribano General de Gobierno.

Artículo 3º- El Escribano General de Gobierno tendrá en el carácter de tal y a los efectos relacionados con la misma Escribanía, jurisdicción en todo el territorio de la Provincia.

Artículo 4º- A los fines consiguientes, créase el Registro Notarial de la Escribanía General de Gobierno de la Provincia, el que estará a cargo de un funcionario designado en la forma establecida en el Art. 2º.

Artículo 5º- Serán otorgados con intervención de la Escribanía General del Gobierno Provincial, todos los actos jurídicos en que sea parte el Gobierno Provincial, sus dependencias o entidades descentralizadas, que correspondan ser formalizados por Escritura Pública. Igual formalidad se llenará con los contratos de cualquier naturaleza que autorice o celebre el Poder Ejecutivo y las reparticiones descentralizadas con particulares o empresas cuando por el carácter o importancia de los mismos sea conveniente esa protocolización a juicio de la autoridad competente que apruebe el contrato. Exceptúanse los casos en los cuales se haya dispuesto legalmente otra forma para el otorgamiento de las escrituras públicas.

Artículo 6º- El Escribano General de Gobierno certificará las transmisiones de mando, delegaciones y reasunciones del Gobernador y Vice-Gobernador de la Provincia y los juramentos de los Ministros Secretarios de Estado y tendrá a su cargo el Libro de Actas y Juramentos. Asistirá a los remates públicos de bienes fiscales y autorizará las actas que de los mismos se labren. Asimismo certificará todo otro acto que le encomiende el Poder Ejecutivo.

Artículo 7º- De todas las escrituras que se vinculen al Patrimonio de la Provincia, la Escribanía General de Gobierno remitirá el testimonio inscripto o copia simple, según los casos, a la Sección Patrimonial de Contaduría General de la Provincia y al Registro de Tierras Públicas.

Artículo 8º- Todos los protocolos, que se formen por las escrituras labradas por la Escribanía General de Gobierno, quedarán archivadas y bajo custodia de la misma Escribanía y deberán ser encuadernados en la misma forma y condiciones prescriptas por las leyes vigentes para los Protocolos de los Escribanos del Registro de la Provincia.

Artículo 9º- El Escribano General de Gobierno, gozará de un sueldo que le asignará el presupuesto provincial y no percibirá por razón de sus funciones como tal ninguna otra remuneración ni honorario de la Provincia, ni de las reparticiones autárquicas o descentralizadas. En el caso de que el acto que el Escribano autorice ocasione honorarios total o parcialmente a cargo de un particular, los mismos se estimarán al arancel vigente para escribanos en la Provincia de Córdoba. Los aportes jubilatorios previstos por la Ley Nº 4390, se efectuarán exclusivamente sobre el monto de honorarios a cargo del particular eventualmente otorgante del acto. Los sueldos que perciba del Estado el Escribano General de Gobierno, ocasionarán los aportes jubilatorios comunes para el personal de la administración pública.

Artículo 10º- En caso de ausencia o impedimento del titular, el Poder Ejecutivo designará un Escribano sustituto que deberá reunir las mismas condiciones que el titular a quien reemplazará durante todo el tiempo que dure la ausencia o el impedimento.

Artículo 11º- Todas las Reparticiones Públicas Provinciales y Municipales colaborarán con la Escribanía General de Gobierno de la Provincia y darán trato preferencial a todos los asuntos que emanen de la misma, salvo en aquellos casos que deban sujetarse a plazos preestablecidos.

Artículo 12º- Decláranse transferidos a la Escribanía General de Gobierno todos los bienes que figuren actualmente inventariados a nombre de la Escribanía de Hacienda de la Provincia.

Artículo 13º- La Escribanía General de Gobierno dependerá de la Secretaría General de la Gobernación.

Artículo 14º- Declárase incompatible la función de Escribano General de Gobierno con la titularidad de un Registro Notarial o su adscripción.

Artículo 15º- Derógase toda disposición que se oponga a la presente Ley.

Artículo 16º- La presente Ley será reglamentada dentro de los 60 días de su promulgación.

Articulo 17º- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y BOLETIN OFICIAL y archívese.

 

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