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Ley 4183
Ley Orgánica Notarial
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SECCIÓN I: DE LOS ESCRIBANOS EN GENERAL Capítulo I: Condiciones para el ejercicio del notariado
Capítulo
II:
De
la matrícula profesional y del domicilio
Capítulo
I:
De los
escribanos de registro Capítulo III: De las Vacancias de los Registros SECCIÓN III: DEL PROTOCOLO Y DE LAS ESCRITURAS PUBLICAS
Capítulo
I: Del
Protocolo SECCIÓN IV: Ir a Ella
Capítulo
I:
Del Colegio de Escribanos SECCIÓN V: DE LA RETRIBUCIÓN DE LOS SERVICIOS NOTARIALES Capítulo Único: Del Arancel Profesional DISPOSICIONES TRANSITORIAS: Ir a Ellas
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SECCIÓN I De los Escribanos en general
CAPITULO I Condiciones para el ejercicio del notariado
Artículo 1.-
Para acceder al ejercicio del notariado se requiere:
a) Ser argentino nativo o naturalizado, debiendo en este último caso, tener 10
años por lo menos de ciudadanía en ejercicio;
b) Ser mayor de edad y
menor de 50 años;
c) Poseer título
habilitante de notario expedido por Universidad Argentina, autorizada según las
leyes vigentes o por Universidad Extranjera cuando las leyes nacionales le
reconozcan validez, o el de notario otorgado por autoridad competente de la
República con anterioridad a la sanción de esta ley y que a la fecha de la
sanción de la Ley 4183 hubiese sido el interesado, escribano titular de un
registro notarial de la Provincia;
d) Ser de conducta,
antecedentes y moralidad intachables;
e) Estar inscripto en la
matrícula profesional;
f) Estar colegiado;
g) Tener una residencia
inmediata y continuada en la Provincia de 10 años;
h) No haber obtenido
jubilación ordinaria, obligatoria o voluntaria conforme a la Ley 4390;
i) No
estar matriculado en otro Colegio notarial.
Artículo 2- Los extremos pertinentes del artículo anterior deberán ser acreditados en la forma que lo establezca la reglamentación de esta ley, ante el Colegio de Escribanos. La resolución de éste será apelable ante el Tribunal de Disciplina Notarial.
Artículo 3-
No pueden ejercer funciones notariales:
a) Los incapaces;
b) Los ciegos, los
sordos, los mudos y todas aquellas personas que adolezcan de defectos físicos o
mentales que los inhabiliten para el ejercicio profesional;
c) Los encausados como
supuestos autores de cualquier delito de acción pública desde que se hubiese
decretado la prisión preventiva y mientras dure ésta, siempre que no fuere
motivada por hechos involuntarios o culposos. Esta inhabilidad no regirá en el
supuesto de mediar excarcelación y siempre que a juicio del Tribunal de
Disciplina Notarial el delito acriminado no afecte el decoro de la profesión;
d) Los condenados dentro
o fuera del país por delitos que den lugar a la acción pública o por
contravenciones a las leyes de carácter penal con excepción de la sentencia por
actos culposos e involuntarios y de los casos previstos en el art. 89 del Código
Penal;
e) Los concursados o
fallidos no rehabilitados y los inhibidos o interdictos para disponer de sus
bienes cuando la medida haya sido dispuesta por la autoridad competente, en
virtud de una sentencia firme dictada en juicio ordinario;
f) Los que por
inconducta o graves motivos de orden personal o profesional fueran
descalificados para el ejercicio del notariado;
g) Los escribanos
suspendidos en el ejercicio de su cargo en cualquier jurisdicción de la
República, por el término de la suspensión.
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CAPITULO II De la matrícula profesional y del domicilio
Artículo
4- La matrícula
profesional estará a cargo del Colegio de Escribanos y será entregada previa
comprobación de haberse cumplido los requisitos de los artículos anteriores.
La
cancelación de la inscripción de un escribano en la matrícula, sólo podrá
efectuarse a pedido expreso del propio interesado o por disposición del Tribunal
de Disciplina Notarial. El Escribano deberá reinscribirse en la matrícula, cada
dos años desde la fecha en que le fue otorgada, previa notificación del Colegio
de Escribanos al interesado, con treinta días de anticipación al vencimiento del
plazo. La reinscripción se otorgará a simple solicitud del notario bajo
declaración jurada de que subsisten los requisitos y condiciones establecidos
por esta ley para conceder la inscripción.
Artículo 5- Los escribanos deberán fijar su domicilio profesional en el lugar de asiento de sus funciones y residir en su jurisdicción departamental o dentro de un radio no mayor de 30 kilómetros, comunicándolo por escrito al presidente del Tribunal de Disciplina Notarial y Colegio de Escribanos, no reconociéndoseles otro domicilio. Salvo los casos previstos por la ley y autorizados por delegación judicial, su jurisdicción será el departamento correspondiente al lugar del asiento de su registro.
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CAPITULO III De las Incompatibilidades
Artículo
6- El ejercicio del
notariado es incompatible:
a) Con todo cargo o
empleo público o privado retribuido a sueldo por la nación, provincias o
municipios o simples particulares;
b) Con toda función o
empleo judicial, cualquiera sea su categoría y los del ministerio fiscal;
c) Con todo cargo o
empleo militar o eclesiástico;
d) Con el ejercicio
habitual del comercio y de la banca sea por cuenta propia o como gerente,
apoderado o factor de tercero;
e) Con todo cargo o
empleo no incompatible que lo obligue a residir fuera de la jurisdicción de su
domicilio legal;
f) Con el ejercicio de
la abogacía, de la procuración, de cualquier otra profesión liberal y del
notariado en toda otra jurisdicción;
g) Con la situación de
jubilados de cualquier caja nacional, provincial o municipal.
Artículo 7- Exceptúanse de las disposiciones del artículo anterior, los cargos o empleos que impliquen el ejercicio de una función notarial y de la docencia secundaria y universitaria; los que sean de carácter electivo que emanen de la Constitución; los jubilados en cargos declarados precedentemente compatibles con la actividad notarial; las actividades, tengan o no retribución, de índole puramente literaria o científica dependiente de academias, bibliotecas, museos u otros institutos de ciencias, artes o letras y las tareas periodísticas, siempre que no consistan en funciones administrativas; el desempeño de cargos de directores de organismos o empresas estatales o para-estatales, con términos fijos de mandato.
Artículo 8-
No están comprendidos en las incompatibilidades del art. 6, por no comportar
ejercicio habitual del comercio o de la banca las siguientes actividades:
a) Los cargos de
presidente, director y síndico de bancos oficiales, particulares o mixtos y de
sociedades anónimas;
b) La calidad de
accionistas de bancos particulares o mixtos y de sociedades anónimas;
c) La calidad de
accionistas de Sociedades en Comandita por Acciones y/o sociedades comerciales
en las que sólo se asume el carácter de aportante de capital;
d) La función de árbitro
y de secretario de Tribunales arbitrales;
e) El cargo de asesor
notarial de sociedades, ad-honorem, retribuido a sueldo o a porcentaje, sin
situación de dependencia.
Artículo 9- Las incompatibilidades que expresa el art. 6º, han de entenderse para el ejercicio simultáneo del notariado con las funciones y cargos declarados incompatibles; pero el Tribunal de Disciplina Notarial podrá, en casos especiales, conceder licencias no menores de 3 meses para que los escribanos puedan desempeñar tales cargos, siempre que durante su transcurso no se ejerzan funciones notariales de ningún género. En caso de concederse licencia, el Tribunal de Disciplina Notarial procederá a nombrar a un suplente, aplicándose en tal supuesto la segunda parte del artículo catorce. En caso de haber adscripto, la designación deberá recaer en éste.
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CAPITULO I De los escribanos de registro
Artículo 10- El escribano de registro es el profesional de derecho y el funcionario público instituido para recibir y redactar conforme a las leyes, los actos y contratos que le fueren encomendados y para dar carácter de autenticidad a los hechos, declaraciones y convenciones que ante él se desarrollaren, formularen o expusieren, cuando para ello fuere requerida su intervención.
Artículo 11-
Son deberes esenciales de los escribanos de registro:
a) La conservación y
custodia en perfecto estado de los actos o contratos que autoricen, así como de
los protocolos y libros de registro de intervenciones respectivos, mientras se
hallen en su poder;
b) Expedir a las partes
interesadas, testimonios, copias, certificados y extractos de las escrituras
otorgadas en su registro y de las actas obrantes en el libro de intervenciones;
c) Mantener el secreto
profesional sobre los actos en que intervengan en el ejercicio de sus funciones.
La exhibición de los protocolos y del libro de registro de intervenciones podrá
hacerla a requerimiento de los otorgantes o de sus sucesores, respecto de los
actos en que hubieran intervenido y de otros escribanos en los casos y formas
que establezca el reglamento o por orden judicial;
d) Intervenir
profesionalmente en los casos en que fuera requerido, no siendo dicha
intervención contraria a las leyes o no hallándose impedido por otras
obligaciones profesionales de igual urgencia;
e) Tener un sello que
utilizará en todos los actos que autorizare o certificare el cual no podrá ser
cambiado sin autorización del presidente del Tribunal de Disciplina Notarial y
deberá contener, por lo menos, el nombre y apellido del escribano, el número de
registro notarial a su cargo, el lugar de asiento y la calidad de adscripto si
lo fuera, este sello y firma del escribano, deberán ser registrados en el
Tribunal de Disciplina Notarial y en el Colegio de Escribanos;
f) Tener una oficina
cuyo despacho deberá ser totalmente independiente de cualquier otro destino que
tuviera el respectivo local, el que contendrá los muebles, útiles y demás
elementos propios de una oficina notarial y los de suficiente seguridad para la
guarda y conservación del protocolo y demás documentos, efectos y valores bajo
su custodia;
g) Deberá ostentar en
lugar bien visible del acceso a la oficina la chapa profesional u otro anuncio
indicador similar, que contenga el nombre y apellido del notario y su calidad de
escribano público;
h) Cuando compartiera un
inmueble o grupo de locales con otras personas, deberá tener su despacho
totalmente separado, de modo tal que conserve la independencia a que se refiere
el Inc. f) anterior, asegurando la buena prestación del servicio y secreto
profesional, y en el acceso al mismo pondrá una indicación semejante a la
especificada en el Inc. g) precedente;
i) Exhibir en el
interior del despacho su diploma y el arancel profesionales, ambos en forma
visible.
Artículo 12- Las escrituras y demás actos públicos de competencia notarial sólo podrán ser autorizados por escribanos de registro y a ello compete también certificar la autenticidad de las firmas personales o sociales, o de impresiones digitales; vigencia de contratos, existencia de personas físicas o jurídicas, practicar inventarios, poner cargos a los escritos, expedir testimonios sobre asientos y actas de libros comerciales, labrar toda clase de actos de carácter público y en general intervenir en todos aquellos actos que no requieren la formalidad de la escritura pública en el modo y forma que determinen las leyes procesales y el reglamento notarial.
Artículo 13-
A los efectos de la intervención de los notarios en todos los actos no
protocolares, todo escribano titular deberá llevar un libro de Registro de
Intervenciones de hojas movibles numeradas, en papel simple de doscientas
cincuenta páginas, habilitado por el Tribunal de Disciplina Notarial con todas
sus hojas selladas por éste.
El
Escribano titular y el adscrito harán constar en el referido Registro de
Intervenciones, por riguroso orden de fechas, en términos claros y breves, la
gestión notarial en que hayan intervenido, relacionándola en forma de actas que
suscribirán conjuntamente con el interesado. En los casos de certificación sobre
envío de correspondencia y su entrega al correo por parte del propio notario,
individualizarán los documentos que se remitan y firmarán y sellarán los
originales. El Registro de Intervenciones estará sujeto a inspección por el
Tribunal de Disciplina Notarial y se entregará al Archivo de los Tribunales. El
Colegio de Escribanos dictará las normas de aplicación relacionadas con el
funcionamiento del Registro de Intervenciones.
Artículo 14- Los escribanos de registro están obligados a concurrir asiduamente a su oficina y no podrán ausentarse del lugar de su domicilio por más de quince días sin autorización del Tribunal de Disciplina Notarial o de su presidente, según que la licencia sea mayor o menor de tres meses. En caso de enfermedad, ausencia u otro impedimento transitorio, el escribano que no tuviese adscripto, deberá proponer al Tribunal de Disciplina Notarial el nombramiento de un suplente, que actuará en su reemplazo bajo las responsabilidades del proponente. Este suplente deberá estar inscripto en la matrícula. En el caso de que no hubiere adscripto y el titular no formulara la proposición precedente, el Tribunal de Disciplina Notarial designará el suplente de oficio quien actuará bajo su exclusiva responsabilidad.
Artículo 15-
Los escribanos de registro, titulares o adscriptos, para entrar en posesión de
su cargo deberán constituir ante el Tribunal de Disciplina Notarial una fianza
personal, fianza real o garantía real por la suma que periódicamente establezca
el Poder Ejecutivo, la que deberá mantenerse vigente hasta después de dos años
de haber cesado en sus funciones. Cuando se trate de fianza real ésta será
inembargable.
La
fianza será renovada periódicamente según lo disponga la reglamentación de esta
ley.
Artículo 16- Los escribanos titulares de registro no podrán ser separados de sus cargos mientras dure su buena conducta. La suspensión, remoción o pérdida del cargo de escribano sólo podrá ser declarada por las causas y en las formas previstas en esta ley.
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*Artículo 17- Compete al Poder Ejecutivo la creación de los registros, la designación y remoción de sus titulares y adscriptos en el modo y forma establecidos en la presente Ley. Los registros y protocolos notariales son de propiedad del Estado.
Artículo 18- La creación de registros notariales se realizará con arreglo a la población permanente de cada departamento de la Provincia, a cuyo efecto se tomarán exclusivamente en cuenta las cifras que determine la Dirección General de Estadísticas y Censos de la provincia, no pudiendo haber más de un registro por cada 5.000 habitantes y siempre que las necesidades locales y su desenvolvimiento económico lo requieran, a cuyo fin deberá recabarse previamente la opinión del Colegio de Escribanos. Producida la vacancia de un registro en un departamento, éste no se cancelará aún cuando estuviera excedida la proporción fijada en el presente artículo y se cubrirá por el procedimiento establecido en esta ley.
*Artículo 19- Crease con carácter permanente el Tribunal de Calificaciones Notarial que estará integrado por un representante del Colegio de Escribanos, por un miembro del Tribunal de Disciplina Notarial, por un profesor designado por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba, por un profesor designado por la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Córdoba y por un profesor designado por la Universidad Notarial Argentina. El Tribunal funcionará con sus miembros habilitados, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación de la presente Ley.
Artículo 20- Comunicada al Tribunal de Disciplina Notarial la creación de un registro, o producida una vacancia que no corresponda cubrir previamente por traslado o por designación del adscripto en condiciones de acceder, conforme a las disposiciones de esta ley, éste procederá a comunicarla al Tribunal de Calificaciones quien a su vez actuará de acuerdo a las disposiciones de los artículos siguientes.
*Artículo 21-
El Tribunal de Calificaciones Notarial ajustará su procedimiento a las
siguientes pautas:
a) Formará para cada
aspirante a Registro un legajo al que deberán incorporarse los antecedentes
computables con sus puntajes y el resultado de las oposiciones, lo que
determinará el puntaje definitivo.
b) Anualmente, del
primero al treinta de abril, llamará a inscripción a los aspirantes a la
titularidad de los Registros vacantes, debiendo el aspirante, indicar el
Registro de su preferencia y subsidiariamente, cuáles Registros aceptaría,
indicando el orden de prelación.
c) La inscripción y la
presentación de antecedentes se cerrará el treinta de mayo de cada año. El
concurso de oposición se efectuará en el mes de junio de conformidad con lo que
se establezca en la Reglamentación de la presente Ley.
d) A los efectos de la
formación del orden de la lista anual a que se refiere el Art. 22 de esta Ley,
se tomará en consideración el resultado de las oposiciones y los siguientes
antecedentes:
1) Antigüedad en el
título.
2) Antigüedad en la
matrícula.
3) La antigüedad de la
residencia en la Provincia.
4) Haber ejercido la
profesión como titular, adscripto o suplente de un Registro.
5) Haber ejercido la
profesión de Abogado o Procurador.
6) Los méritos de orden profesional o académico.
7) La antigüedad en
cualquier cargo para el que se requiera título de notario.
8) La residencia en el
lugar de asiento del Registro a cubrirse.
En
caso de igualdad en el puntaje final, se definirá a favor del aspirante con
mayor puntaje en la oposición.
No
participarán del concurso los titulares de Registro.
*Artículo 22-
La designación del titular para cada registro vacante, recaerá en el concursante
que encabece la lista respectiva que elevará el Tribunal de Calificaciones
Notarial al Poder Ejecutivo de la Provincia, como resultado del concurso. Si el
primero de la lista no aceptase, conservará su lugar en la misma y se cubrirá
con el siguiente y así sucesivamente hasta cubrir el registro vacante. Producida
la designación por el Poder Ejecutivo la aceptación deberá efectuarse dentro de
los diez días a partir de su notificación. Vencido dicho plazo sin que medie
aceptación, se designará al que sigue en el orden de la lista.
Producida la aceptación, deberá prestar el juramento de la ley dentro del plazo
de ciento veinte días, previa habilitación de su oficina por el Tribunal de
Disciplina Notarial. Caso contrario, se considerará como no aceptado y se
concursará nuevamente conforme a las disposiciones de la presente Ley.
*Artículo 23-
Los miembros del Tribunal de Calificaciones Notarial deberán inhibirse o podrán
ser recusados por las causas especificadas para los magistrados judiciales en el
Código de Procedimientos Civiles de la Provincia.
La
recusación se formalizará dentro de los tres días posteriores al cierre de la
inscripción de los aspirantes a la titularidad de los registros vacantes. Dentro
del mismo término, los miembros del Tribunal deberán asimismo inhibirse. Dentro
del plazo de cuarenta y ocho horas subsiguientes el Tribunal resolverá sobre las
recusaciones formuladas sin recurso alguno. El derecho de recusar podrá
ejercitarse sólo una vez. En caso de inhibición o de prosperar la recusación, el
miembro, será reemplazado por el suplente que designe la Institución que éste
represente.
Artículo 24- Los registros llevarán una numeración que será correlativa de 1 en adelante, manteniéndose para los existentes la numeración actual. Cuando se cumpla la proporción prevista en el Art. 18, se reestructurará la numeración de los registros a fin de adecuarla a dicha proporción.
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CAPITULO III De Las Adscripciones
*Artículo 25- Cada escribano regente de registro podrá tener un escribano adscripto, que será nombrado por el Poder Ejecutivo a simple propuesta del titular en las condiciones y cumplidos los requisitos que establece la presente Ley.
*Artículo 26-
Para la proposición del adscripto autorizada por el artículo precedente deberá
contar con:
a) Una antigüedad no
menor de diez años como titular o adscripto de registro y,
b) Haber autorizado
durante los cinco años calendarios inmediatos anteriores a la fecha de
presentación de la solicitud un mínimo no inferior a quinientas escrituras
sujetas a inscripción exceptuando los mandatos. En los casos de registros con
titular y adscripto, se computarán a cada uno de ellos las escrituras que
personalmente hubieren autorizado.
*Artículo 27- No procederá el cambio de la adscripción de un registro a otro, cuando el titular de este último no se encuentre en condiciones de proponer adscripto conforme lo dispuesto en el artículo precedente.
Artículo 28- Los escribanos adscriptos, mientras conserven ese carácter, actuarán dentro del respectivo registro, con la misma extensión de facultades que el titular y simultánea o indistintamente con el mismo pero bajo su total dependencia y responsabilidad y reemplazará a su regente en los casos de ausencia, enfermedad o cualquier otro impedimento transitorio. El escribano titular es el responsable directo del trámite y conservación del protocolo y responde de los actos de su adscripto en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado. El escribano adscripto tendrá su oficina en el mismo local del titular, pudiendo poseer despacho privado dentro de la unidad común; pero en tal caso el regente deberá tener acceso directo al mismo, como así también a los papeles, documentos y demás elementos relacionados con sus funciones de modo que pueda verificar, inspeccionar y fiscalizar permanentemente la actividad de su adscripto. El escribano adscripto actuará en el mismo protocolo del titular. A los escribanos que revistan la calidad de adscriptos, al tiempo de entrar en vigencia esta ley, no les será aplicable la presente disposición.
Artículo 29-
En los casos de vacancia definitiva del registro, el adscripto será designado
titular siempre que su adscripción tenga una antigüedad no inferior a los tres
(3) años. No regirá el requisito de antigüedad cuando la vacancia se produzca
por muerte, jubilación obligatoria o incapacidad absoluta y permanente del
titular.
En
estos supuestos, el escribano adscripto tiene derecho a la designación inmediata
en la titularidad del registro vacante.
Artículo 30- Quedan terminantemente prohibidas y se tendrán como no escritas las convenciones por las que resulte que se ha abonado o debe abonarse un precio por la adscripción o se estipule que únicamente el adscripto deba abonar a su titular una participación, sobre sus propios honorarios o autoricen la presunción de que se ha traficado en alguna forma con la adscripción, nulidad que se establece sin perjuicio de las penalidades a que se hagan acreedores los contratantes por trasgresión a esta ley. Todas las convenciones entre titular y el adscripto deben considerarse hechas sin perjuicio de las disposiciones de esta ley.
Artículo 31- El Colegio de Escribanos actuará como árbitro en todas las cuestiones que se susciten entre el titular y adscripto y sus fallos pronunciados por mayoría de votos serán inapelables.
*Artículo 32- El escribano adscripto permanecerá en sus funciones mientras dure su buena conducta e idoneidad en el cumplimiento de las mismas. Sólo podrá cesar en el cargo por resolución del Poder Ejecutivo que recaerá sobre la petición formulada por el titular, con exposición de las causales de cesación de la que se correrá vista al interesado para su descargo o ratificación.
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CAPITULO IV De las Vacancias de los Registros
*Artículo 33- La vacancia de un registro se produce por muerte, renuncia, incapacidad absoluta o permanente, destitución o jubilación del titular.
Artículo 34- La renuncia deberá ser presentada por el titular al presidente del Tribunal de Disciplina Notarial, quien una vez aceptada la comunicará inmediatamente al Poder Ejecutivo, Superior Tribunal de Justicia, Colegio de Escribanos y Caja Notarial de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios Mutuales. En caso de muerte o incapacidad del titular, su adscripto si lo tuviere, y a falta de él, los familiares del primero o el empleado principal de la escribanía deberán comunicar el hecho al presidente del Tribunal de Disciplina Notarial dentro de las 48 horas de producido, sin perjuicio de la intervención de oficio que en todos los casos corresponde al presidente del Tribunal de Disciplina Notarial. La omisión del cumplimiento de la obligación establecida en este artículo por parte del adscripto, será considerada falta grave.
Artículo 35- Producida la vacante de un registro, el presidente del Tribunal de Disciplina Notarial, procederá de inmediato a levantar un inventario en que dejará constancia del número de protocolos, con expresión de las fojas de cada uno y sus agregados, determinando el número de fojas y la última escritura otorgada, de los expedientes judiciales y documentos en depósito; haciéndose constar todas otras circunstancias dignas de mención. El sello en el uso del registro notarial vacante será retirado por el presidente del Tribunal de Disciplina Notarial.
*Artículo 36- En los casos del art. 33º de esta ley, si hubiere adscripto, el inventario será levantado con su intervención, y el presidente del Tribunal de Disciplina Notarial, le entregará bajo su firma las existencias inventariadas en calidad de depositario. En los casos de vacancias de los registros que no tuvieren adscriptos o que teniéndolos no suceda al titular en la regencia del mismo, el presidente del Tribunal de Disciplina Notarial se incautará de las existencias inventariadas. Los protocolos serán entregados al archivo de los Tribunales, poniendo a continuación de la última escritura las notas que exige el art. 46 de esta ley. Los demás efectos y documentos se entregarán a quien corresponda.
*Artículo 37- Producida la vacancia de un Registro podrán los notarios titulares establecidos en cualquier lugar de la Provincia, solicitar al Tribunal de Disciplina Notarial su traslado para cubrir aquélla, siempre que su antigüedad en el lugar del asiento de su Registro actual no sea inferior a cinco años. En el supuesto de haber más de un postulante, el Tribunal de Disciplina Notarial propondrá al Poder Ejecutivo la designación del Escribano que posea mayor antigüedad y mejores antecedentes en el ejercicio de sus funciones. La cobertura de vacantes se hará en cada Departamento en forma alternativa por traslado, del modo dispuesto precedentemente la primera vez y por concurso conforme a lo prescripto en el art. 19 y siguientes la segunda vez, y así sucesivamente. Prohíbese el traslado recíproco y/o permutas de los notarios que tengan en el lugar de asiento de sus respectivos Registros, una antigüedad menor a cinco años. El titular de un Registro podrá solicitar al Tribunal de Disciplina Notarial el traslado del asiento de su Registro dentro de un mismo Departamento, siempre que no haya excedente en el lugar al que desee trasladarse y no se resienta el servicio notarial en el lugar que deja.
*Artículo 38- Los escribanos titulares podrán permutar su condición de regentes de los registros respectivos y la resolución pertinente compete al Poder Ejecutivo. La solicitud de permuta deberá presentarse al Tribunal de Disciplina Notarial, quien previa vista por diez días al Colegio de Escribanos y a la Caja Notarial de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios Mutuales, la elevará con todos sus antecedentes al Poder Ejecutivo.
Artículo 39- Las permutas a que se refiere el artículo anterior no serán procedentes, cuando a uno o a ambos solicitantes les faltare cinco años para acogerse a los beneficios de la jubilación obligatoria, ordinaria o voluntaria que se contarán desde la fecha de presentación de la solicitud de permuta. Este término se computará en la forma dispuesta por los artículos 25º y siguientes del Código Civil. A los fines de la fijación del término de cinco años precedentemente establecido deberá computarse asimismo el tiempo de prestación de servicios no notariales que sea acumulable para obtener dicha jubilación.
*Artículo 40- Dentro de los diez días de producida la vacante de un registro, el presidente del Tribunal de Disciplina Notarial la comunicará al Poder Ejecutivo y al Colegio de Escribanos, con las explicaciones que sean procedentes a los efectos de la provisión de titular.
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SECCIÓN III DEL PROTOCOLO Y DE LAS ESCRITURAS PUBLICAS
Artículo 41- Las escrituras públicas deberán extenderse en el protocolo que se formará con la colección ordenada de todos los otorgamientos efectuados durante el año y con los certificados del Registro General en la forma y condiciones establecidas por el Código Civil y esta ley.
Artículo 42- A opción del escribano, el protocolo podrá dividirse en dos secciones, las cuales se individualizarán con las letras A y B. En la sección A del protocolo se extenderán todos los actos y contratos que no sean los que taxativamente se enumeran seguidamente para la sección B. En la sección B del protocolo pasarán únicamente actas, poderes, protestos, protestas, ventas y demás autorizaciones. El escribano que deseare acogerse a esta opción deberá comunicarlo al Colegio de Escribanos antes del 11 de enero de cada año.
Artículo 43- Las escrituras públicas se extenderán en cuadernos de papel de diez folios cada uno, con sello y timbre especial para protocolo, cuyas medidas y membrete, formato y demás características serán establecidas por el Colegio de Escribanos. La impresión de los referidos cuadernos será efectuada por el Colegio, con numeración correlativa y ordenación por serie. Sin perjuicio de la numeración que llevan, sus folios deberán ser numerados, poniéndoseles en letras y guarismos la numeración correlativa que les corresponde como parte integrante del protocolo del año respectivo, en cada una de sus secciones en su caso.
Artículo 44- Los cuadernos de protocolo serán sellados y rubricados por el presidente o un vocal del Tribunal de Disciplina Notarial, quien llevará "un libro de rúbrica de cuadernos de protocolo" en el que se anotarán cronológicamente las rúbricas que se efectúen, dejando constancia de nombre y apellido del escribano, número del registro, número de cuadernos que se presentan y numeración de los sellos que lo componen. Los escribanos titulares y adscriptos solicitarán por nota la rúbrica de los cuadernos.
Artículo 45- Las escrituras públicas sólo pueden ser asentadas en los cuadernos habilitados de acuerdo con los artículos precedentes. Dichos cuadernos son intransferibles entre escribanos.
Artículo 46- El protocolo de cada año será abierto el primer día del mismo con una constancia puesta en el sello inicial que exprese simplemente el número de registro, el año del protocolo y, en su caso, la sección a que pertenece, y se cerrará a continuación de la última escritura del año, con una nota suscripta por el escribano que se halle a cargo del registro, en la que expresará el número de escrituras otorgadas, número de folios habilitados, número de sellos usados efectivamente, número de escrituras anuladas y toda otra atestación explicativa que el notario crea conveniente hacer. Esta nota deberá ser inserta, en su caso, en cada sección. Después de las notas de cierre, el escribano no podrá labrar escritura alguna. La contravención a esta disposición será sancionada conforme a las normas de la ley 4435.
Artículo 47- Antes del 31 de diciembre de cada año, deberá hallarse encuadernado el protocolo del año anterior en uno o más volúmenes que se formarán con veinticinco (25) cuadernos o fracción que exceda de diez (10). En su caso, cada sección se agrupará por separado. En el lomo de cada tomo se hará constar el número de registro, nombre del escribano, su condición de adscripto si lo fuere, año a que pertenece y, en su caso, la sección o secciones que contiene.
Artículo 48- El último tomo del protocolo llevará un índice por orden alfabético de las escrituras extendidas en el año con expresión del apellido y nombre de los otorgantes, objeto del acto, fecha y folio de la escritura. Cada sección, en su caso, llevará un índice por separado.
Artículo 49- Antes del 31 de diciembre de cada año, los escribanos entregarán bajo recibo el protocolo del año anterior al Archivo General de los Tribunales a los créditos que hubiere lugar. Una vez revisados podrán retener los respectivos protocolos hasta dos años después de cerrados.
Artículo 50- Los escribanos de registro son responsables de la integridad y conservación de los protocolos, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
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CAPITULO II De las Escrituras Públicas
Artículo 51- Las escrituras públicas se extenderán por escribanos de registro con sujeción a las disposiciones del Código Civil y las del presente capítulo.
Artículo 52- Se usará para la redacción de las escrituras matrices, tinta negra, azul o azul negra fija, si son confeccionadas a mano, y cinta negra fija, si son a máquina. En ambos casos, la tinta o cinta no deberán contener ingredientes que puedan corroer el papel o atenuar, borrar o hacer desaparecer el escrito.
Artículo 53-
El texto de cada escritura deber comenzar en "cabeza de sello", con la
constancia del número de orden seguido, en su caso, de la letra que le
corresponde dentro de la sección respectiva del protocolo de cada año, debiendo
ajustarse en su redacción a las siguientes reglas:
a) La escritura debe ser
íntegramente confeccionada por la misma mano o con la misma máquina, salvo las
excepciones de los incisos c) y e);
b) No se dejarán claros
entre una palabra y otra, una vez suscripta la escritura;
c) Cuando sea necesario
testar alguna palabra o frase, escribir sobre raspado o entrelíneas o enmendar o
agregar cualquier párrafo o cláusula omitida en la escritura, se hará con la
misma máquina con la cual se hubiera redactado, o bien a puño y letra del
escribano autorizante, ya fuere el acto escrito a mano o mecanografiado;
d) Lo testado,
enmendado, escrito entre líneas o sobre raspado, deberá ser salvado de puño y
letra del escribano interviniente, antes de la firma de los otorgantes;
e) No obstante lo
establecido en los incisos a) y b), cuando haya sido necesario dejar un claro,
este deber ser cubierto por el escribano, de su puño y letra antes de firmarse
la escritura, inutilizando con una línea el espacio sobrante.
Articulo 54-
Además de los requisitos exigidos por el Código Civil, la escritura deberá
expresar:
a) Si los comparecientes
son casados o viudos; en qué nupcias y nombre del cónyuge; si son solteros, los
datos de familia que los otorgantes quieran consignar;
b) Edad, nacionalidad y
domicilio de los otorgantes, pudiendo el escribano aclarar si lo estima
necesario, como acostumbran firmar;
c) Si se mencionaran
medidas, fecha, o cantidades de cosas o dinero, deberán serlo en letras y no en
guarismos, salvo cuando se transcribieran documentos que las consignan en esa
forma.
El
escribano no incurrirá en responsabilidades por declaraciones inexactas de los
otorgantes en cumplimiento de los dos primeros incisos.
Artículo 55- Si comenzada una escritura se cometiere un error en su contenido que hiciera necesaria su anulación; se dejará el texto en el estado en que se hallare, poniéndose a continuación de él una constancia explicativa abonada con la firma y sello del escribano.
Artículo 56- La lectura y firma de una escritura por las partes, testigos y escribano autorizante, deberá efectuarse en un solo acto. El escribano que contraviniere esta disposición haciendo firmar a las partes y testigos en actos diferentes o fuera de la presencia de unos y otros, se hará pasible de las sanciones previstas en la Ley 4435, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pudiere incurrir.
Artículo 57- Si extendida totalmente una escritura no concurrieren las partes a suscribirla o desistieran de hacerlo o desistiera uno de los otorgantes habiéndola firmado los demás, el escribano dejará constancia de ello expresando si fuere posible la causa del desistimiento, seguida de su firma y sello.
Artículo 58- Si los otorgantes fueran analfabetos o se hallaren impedidos de firmar, deberán poner su impresión digital preferentemente la del pulgar derecho, en el lugar destinado a las firmas, sin perjuicio de la firma a ruego que establece el Código Civil. Existiendo impedimento absoluto de poner la impresión digital, el escribano deberá consignarlo así en el cuerpo de la escritura.
Artículo 59- La inobservancia de las formalidades que no causan la nulidad de una escritura, no exime a los escribanos de la responsabilidad civil y profesional que corresponda.
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CAPITULO III De los Testimonios
Artículo 60- El escribano titular de un registro, su adscripto o su reemplazante legal, deberá expedir a las partes que lo pidieren, los testimonios que le fueren requeridos de las escrituras otorgadas en sus protocolos. Exceptúanse de esta disposición los segundos testimonios que para su expedición requieren autorización judicial.
Artículo 61- Los testimonios de escrituras públicas sólo podrán ser expedidos por el escribano titular del registro o por su adscripto o reemplazante legal mientras los protocolos se hallen en su poder y por el director de Archivo de los Tribunales mediante orden judicial cuando se hallaren depositados en él.
Artículo 62- El testimonio de una escritura pública, deberá ser copia fiel de su matriz. En él se dejará constancia al principio, de si es el primero, segundo o sucesivos expedidos, y al final, después de la transcripción del texto íntegro de la escritura y citación de las firmas puestas al pie, la certificación de que concuerda con ella, el número de folios de su otorgamiento, la numeración de los sellos en que se expide el testimonio o de las estampillas con que se reponen cada una de sus fojas, parte para quien se expide y fecha de su expedición, poniendo el escribano al final su firma y sello. Si se extendieran copias por orden judicial, se hará constar la autoridad que las ordenó.
Artículo 63- Al expedir un testimonio, el escribano deberá anotar al margen de la matriz, la persona para la que se expide, si es primero o ulterior y la fecha de expedición. Cuando se trate de actos sujetos a inscripción, hará constar también los datos de la misma. Estas notas marginales serán suscriptas por el escribano, con media firma.
Artículo 64- Los testimonios y las copias de escrituras ordenadas judicialmente a los escribanos para ser agregadas a los juicios como elementos de prueba, lo serán en papel común con cargo de reposición del sellado por las partes del que los hubiere solicitado.
Artículo 65- Podrán los escribanos, a pedido de partes interesadas, otorgar certificados y extractos de las escrituras y actos pasados en el registro donde actúen y de sus agregados.
Artículo 66- En todas las escrituras que se otorgaran sobre inmuebles, el escribano deberá dejar constancia del acto realizado, por nota marginal, en el título que le sirva de referencia.
Artículo 67- Los testimonios que expidan los escribanos podrán ser extendidos a mano o a máquina, en la forma y condiciones que se detallan en los Arts. 52º y 53º de la ley, para la redacción del protocolo. También podrán ser obtenidos y otorgados por los sistemas de reproducción en fotocopia u otros similares que autorizare el Tribunal de Disciplina Notarial, en cuyo caso la constancia de si se trata del primero, segundo o sucesivos testimonios a que se refiere el art. 62º se colocará al final.
*Artículo 67 bis-
En todas aquellas escrituras en que se hubiere manifestado la voluntad de los
padres de entregar en guarda con fines de adopción a un menor, el Escribano
interviniente deberá poner en conocimiento de tal circunstancia a la Autoridad
Judicial competente, remitiendo testimonio del instrumento asentado en sus
protocolos dentro del término de cuarenta y ocho horas de su realización; este
plazo se extenderá a cinco días en aquellos casos en los que el Registro
Notarial no se encuentre en la ciudad sede del Tribunal. Al solo efecto del
cumplimiento de esta disposición el Escribano actuante quedará eximido del
secreto profesional impuesto en el artículo 10 inciso c).
El
Notario actuante deberá enviar al Colegio de Escribanos de la Provincia de
Córdoba, constancia que acredite fehacientemente que se ha cumplimentado con la
obligación precedentemente establecida dentro de los cinco (5) días
subsiguientes al vencimiento del plazo allí fijado.
La
inobservancia de la obligación establecida en el primer párrafo, será
considerada falta grave y encuadrada en el artículo 23 de la Ley Nº 6291
haciendo pasible al Notario actuante de la sanción prevista por dicha norma; no
pudiendo prevalerse del plazo de prescripción prescripto en el artículo 30 de la
Ley Nº 6291 el que no será de aplicación en tales casos.
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CAPITULO I Del Colegio de Escribanos
*Artículo 68-
En la Capital de la Provincia funcionará con carácter, derecho y obligaciones de
las personas jurídicas, el Colegio de Escribanos de la Provincia de Córdoba.
Serán sus funciones:
a) El gobierno de la
matrícula profesional;
b) Dictar normas de
ética profesional y reglamentar la percepción de los honorarios que previa
aprobación del Poder Ejecutivo formarán parte del reglamento notarial;
c) Velar por el
cumplimiento de las normas de ética profesional, de las disposiciones de esta
ley y del reglamento notarial, así como por la mayor eficiencia de los servicios
notariales;
d) Denunciar al
presidente del Tribunal de Disciplina Notarial, todo hecho que pueda dar lugar a
la aplicación de una sanción disciplinaria;
e) Investigar en cada
caso de denuncia fundada, si los actuales titulares de registro y adscriptos y
los que aspiren a esos cargos se hallan alcanzados por las disposiciones de los
artículos 6º y 7º de esta ley, poniendo los hechos en conocimiento del Poder
Ejecutivo o del Presidente del Tribunal de Disciplina Notarial, según
corresponda, en defensa de los principios sustentados por esta ley.
f) Colaborar con
informes, proyectos y demás trabajos que los poderes públicos le encarguen y que
se refieran al notariado, así como evacuar los informes que esos mismos poderes
le requieran;
g) Evacuar las consultas
que los escribanos formulen relacionadas con el fondo de los actos notariales;
h) Publicar mensualmente
las resoluciones sobre aplicación de reglas de derechos disciplinarios, casos de
duda o normas de procedimiento notarial, así como toda ley, decreto, acordada o
resolución que se dicte sobre materia de interés al notariado. La publicación
será distribuida gratuitamente entre los escribanos colegiados, reparticiones
públicas e instituciones análogas o afines;
i) Atender a los
escribanos en sus reclamos por las dificultades opuestas al ejercicio de sus
funciones, promoviendo lo necesario para conjurarlas;
j) Dictar sus estatutos
de acuerdo con esta ley y con aprobación del Poder Ejecutivo;
k) Fijar el monto de los
derechos a cobrar por los servicios que prestare a sus asociados o a terceros;
l) Resolver a
requisición de los interesados, en el carácter de árbitro, arbitrador, las
cuestiones que se suscitaren entre escribanos o entre éstos y sus clientes;
m) Proyectar la reforma
de los estatutos del Colegio que se someterá para su aprobación a una asamblea
citada a ese efecto;
n) Vincularse con
asociaciones de su índole y formar parte de entidades gremiales de profesionales
universitarios de orden provincial y/o nacional, a condición de conservar su
autonomía y de no comprometerlo en asuntos de carácter político, religioso o
racial.
Artículo 69- Cuando el Colegio de Escribanos intervenga en las cuestiones notoriamente ajenas a los fines de su creación, el Poder Ejecutivo podrá intervenirlo a los efectos de su reorganización.
Artículo 70- Sin perjuicio de la obligación de formar parte del Colegio, podrán los escribanos ejercer libremente el derecho de asociación y agremiación con fines útiles.
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CAPITULO II De la Organización y Funcionamiento del Colegio
Artículo 71- Cada año en la fecha y condiciones que establezca el reglamento, se reunirá la asamblea para considerar los asuntos de competencia del Colegio y los relativos al bienestar de la profesión en general. Sin perjuicio de lo anterior, podrá haber asambleas extraordinarias cuando lo pida un número no menor de cincuenta escribanos o por resolución del Consejo Directivo con los mismos objetos señalados en la primera parte de este artículo. La asamblea funcionará con el quórum que establezca el reglamento.
Artículo 72- El voto es obligatorio para todo escribano de registro. El que sin causa justificada, o por no estar al día con la cuota, no emita su voto, sufrirá la multa que determina el reglamento, que será aplicada por el Tribunal de Disciplina Notarial. Los escribanos que no tengan su domicilio en la capital o que teniéndolo se encontraren imposibilitados para concurrir al comicios, circunstancia ésta que deberá ser fehacientemente acreditada, podrá enviar su voto por correo, en sobre cerrado que irá dentro de otro dirigido al Consejo Directivo.
Artículo 73- El Consejo Directivo, se compondrá de un presidente, un vicepresidente, quince vocales titulares y quince vocales suplentes que serán elegidos por el voto de los escribanos colegiados electores, con representación de la minoría siempre que la misma obtenga un porcentaje del veinticinco por ciento de los votos válidos emitidos. Esta representación se determina en la siguiente proporción: diez vocales titulares por la mayoría y cinco por la minoría; diez suplentes por la mayoría y cinco por la minoría. Los cinco vocales de la minoría, tanto titulares como suplentes que integrarán el Consejo, lo serán por mayor número de votos y en reemplazo de los cinco menos votados de la mayoría tanto titulares como suplentes. Si para integrar la representación resultaren candidatos con igual número de votos, el sorteo determinará cuál o cuáles dentro de ellos y de las respectivas listas, deberán ser proclamados en los casos de impedimentos de los vocales titulares, serán sustituidos por los suplentes en el orden en que fueron elegidos, según el número de votos.
Artículo 74- Conjuntamente con la elección de los miembros del Consejo Directivo se procederá a la elección de un síndico titular y un suplente los que durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo período consecutivo. Será función del síndico, dictaminar e informar a la asamblea el resultado del examen de la contabilidad que haya realizado. Los síndicos deberán reunir las mismas condiciones que los miembros del Consejo Directivo, declarándose carga pública su función.
Artículo 75- Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere un mínimo de 5 años en el ejercicio de la profesión; todos los miembros durarán 2 años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo período consecutivo.
Artículo 76- Se declara carga pública la función de miembro del Consejo Directivo; podrán excusarse los mayores de sesenta años, los que residieran a más de ciento cincuenta kilómetros de la capital de la provincia, los que hayan desempeñado un cargo en el Consejo en el período, inmediato anterior, los que justifiquen imposibilidad física y los que desempeñen cargos electivos previstos por la Constitución Nacional, Provincial y leyes vigentes en los poderes de la Nación, Provincia o Municipios. En caso de excusación inmotivada o de inasistencia reiterada en el cumplimiento de sus deberes, se le aplicará la multa que determine el reglamento.
Artículo 77- No serán elegibles ni pueden ser electores en ningún caso, los que adeudasen la cuota a que se refiere el artículo 68º, inciso k). No podrán ser tampoco electores ni elegibles los escribanos afectados por las inhabilidades establecidas en el Art. 3º, incisos c), d), e) y g) de esta ley, mientras se hallen en vigor.
Artículo 78- Antes de llamar a elecciones, el Colegio informará a cada colegiado, que lo pidiere, sobre los escribanos en condiciones de ser elegidos.
Artículo 79-
Al Consejo Directivo corresponde:
a) Resolver los pedidos
de inscripción;
b) Llevar la matrícula;
c) Convocar a asamblea y
redactar el orden del día;
d) Representar a los
escribanos ante las autoridades, tomando las disposiciones necesarias para
asegurarles el libre desempeño de su profesión;
e) Defender los derechos
e intereses profesionales, el honor y la dignidad de los escribanos;
f) Dictaminar a
requerimiento de las autoridades sobre proyectos de ley, decretos relativos a la
institución del notariado;
g) Velar por el
mantenimiento del decoro e independencia de la profesión y por el cumplimiento
de los deberes de los escribanos;
h) Administrar los
bienes del Colegio y fijar su presupuesto anual;
i) Cumplir y hacer
cumplir las resoluciones de las asambleas;
j) Proponer a la
asamblea, en forma de proyectos, las normas de ética profesional a que se
refiere el art. 68º inciso b);
k) Nombrar y remover los
empleados del Colegio;
l) Desempeñar las demás
funciones que esta ley y el reglamento no atribuya a la asamblea;
m) Percibir los
honorarios que determina el arancel; y del total producido por cada escribano,
le reintegrará al mismo el 50%, y el excedente destinará hasta el 3% para gastos
administrativos. Creada la Caja de Jubilaciones y Pensiones Notariales, retendrá
el porcentaje que la ley especial determine como aporte de los escribanos a
dicha caja y lo ingresará a la misma; y con el remanente formar un fondo común
que será distribuido en partes iguales y por registro. La distribución entre
titular y adscripto se efectuará en proporción a los honorarios producidos por
cada uno;
n) Verificar el
cumplimiento por parte de los escribanos de la obligación de efectuar los
depósitos prescriptos por la ley de aranceles, mediante el examen de las boletas
respectivas agregadas a los protocolos notariales, pudiendo a ese fin y en caso
necesario solicitar al Tribunal de Disciplina Notarial la orden de requisa
correspondiente.
Artículo 80- El presidente del Consejo Directivo, o su reemplazante legal, presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con las autoridades públicas, notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las decisiones del Colegio.
Artículo 81- El Colegio de Escribanos podrá crear delegaciones en cada una de las ciudades y pueblos que sean asiento de las circunscripciones judiciales de la provincia, o bien instituir en otros lugares de la misma, representaciones encargadas de hacer cumplir la ley, el reglamento y sus propias resoluciones.
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SECCIÓN V DE LA RETRIBUCIÓN DE LOS SERVICIOS NOTARIALES
CAPITULO ÚNICO Del Arancel Profesional
*Artículo 82-
Los honorarios por los actos, contratos y demás diligencias en que intervenga un
escribano, se fijarán conforme a la siguiente escala, y con arreglo a las
disposiciones que se establecen en la presente sección:
a) Hasta $74.653,
$11.198; de $74.654 a $3.732.650, $11.198 más el 3% sobre el excedente de
$74.654; de $3.732.651 en adelante, $120.937 más el 2% sobre el excedente de
$3.732.650.
b) Por
las escrituras de constitución de sociedades y aumento de capital excepto las
sociedades anónimas y en comandita por acciones se cobrará:
Hasta
$74.653, $7.465; de $74.654 a $7.465.300, $7.465 más el 2% sobre el excedente;
de $7.465.301 a $74.653.000, $155.278 más el 1,50% sobre el excedente; de
$74.653.001 en adelante $1.163.094, más el 0,50% sobre el excedente;
c) Por las escrituras de
constitución de sociedades anónimas y en comanditas por acciones y la emisión de
acciones:
Hasta
$3.732.650, $74.653; de $3.732.651 en adelante, $74.653 más el 0,50% sobre el
excedente de $3.732.650.
d) El contrato de
emisión de deventures celebrados con el fideicomisario que establece la Ley
Nacional Nº 8.875:
Hasta $3.732.650,
$74.653; de $3.732.651 en adelante, $74.653 más el 0,40% sobre el excedente de
$3.732.650.
Si
hubiere garantía flotante en los términos de la Ley Nacional Nº 8.875, dicha
garantía no devengará ningún honorario especial.
Las
escalas precedentes no son acumulativas y para su aplicación, se considerarán
las fracciones como enteros de diez.
Artículo 83-
El valor económico se determinará en la siguiente forma:
a) En la compraventa,
hipoteca y, en general en la transmisión o constitución de derechos reales,
anticipo y división de herencia, declaratoria de dominio o división de
condominio y contratos matrimoniales, tomando el precio importe del préstamo o
valor adjudicados a los bienes;
b) En la prenda, fianza,
reconocimiento de deudas o inhibiciones y embargos voluntarios, el monto de la
obligación garantizada;
c) En la permuta, la
mitad de la suma de los valores de bienes permutados;
d) En la locación de
obras, el importe de las obras contratadas;
e) En la locación de
servicios y de cosas, el precio de la locación por todo el plazo fijado,
incluyendo las opciones;
Si en
la locación no se fijara el plazo, sobre el monto determinado en la misma forma
que el Código Tributario establece la base imponible para el pago de impuestos
de sellos;
f) En la constitución de
sociedades, el monto del capital aportado, en la prórroga y renovación de
sociedades el monto del capital del último balance aprobado; en los aumentos y
reducciones de capital de sociedades, el monto de ese aumento o reducción; y en
la disolución de sociedades el monto del activo de su último balance;
g) En la constitución de
sociedades anónimas, o de aumento de su capital, el monto del capital o aumento
autorizado, salvo cuando conforme a sus estatutos, se disponga que la emisión de
acciones debe ser hecha por escritura pública, en cuyo caso como en el de
protocolización de actas de emisión de acciones el arancel se aplicará sobre el
capital emitido.
Si se
tratara de aumento de capital autorizado sin emisión de acciones, se considerará
el acto como de valor indeterminado, siempre que, conforme a los estatutos,
dicha emisión deba ser hecha por escritura pública.
h) En el usufructo
gratuito la base fijada en el Código Tributario para la aplicación del impuesto
a la transmisión gratuita de bienes.
La
reserva de usufructo en el acto de la transmisión de dominio no devengará
honorarios;
i) En la renta vitalicia
se tomará como base el décuplo de una anualidad o el precio fijado en el
contrato cuando lo hubiere si éste fuera mayor;
j) En los casos de
aclaración, confirmación, rectificación, ratificación, aceptación o modificación
de contratos e instrumentos públicos o privados, el valor sobre el que
correspondía aplicarse el arancel en el acto originario;
k) En lo relativo a
propiedad horizontal, por el reglamento de copropiedad y administración y legajo
especial sobre la valuación fiscal asignada al terreno y edificio como propiedad
horizontal por la Dirección General de Catastro de la Provincia.
Cuando
el edificio no esté valuado se tomará como valor económico la valuación fiscal o
base imponible del terreno más el monto estimado por el Consejo Profesional de
Ingeniería y Arquitectura para la aprobación del plano de subdivisión en
propiedad horizontal;
l) En los casos de
rectificación o modificación del reglamento de copropiedad y administración
cuando afectare a una o más unidades de propiedad horizontal, se tomará como
base la valuación vigente para esas unidades a la fecha de realizarse el acto.
Artículo 84- En todos los casos, si el valor determinado en la forma establecida en el artículo anterior, fuere inferior al avalúo fiscal o la base imponible fijada para el pago del impuesto inmobiliario, el valor económico será determinado por el que resulte mayor.
*Artículo 85-
Todo acto o contrato, o intervención de un escribano, cuyo servicio resultare de
valor indeterminado con respecto a este arancel, devengará el honorario que fije
el escribano en atención a la importancia del trabajo realizado, no pudiendo ser
inferior a $22.396 ni exceder de $149.306.
Se
considerará como un caso de valor indeterminado cualquier modificación de un
contrato de sociedad si no implica novación y no traduce un valor económico.
Artículo 86- Deberá cobrarse con recargo del 50% los actos que se otorguen fuera de la oficina o en días u horas no hábiles, a cuyo efecto se considerarán horas hábiles las comprendidas desde las 8 hasta las 20 horas, con excepción de los sábados que lo serán desde las 8 horas hasta las 12 horas. No se podrá cobrar el recargo precedente, en los actos que sea parte alguna institución pública y bancos oficiales y en los que por su naturaleza deben realizarse fuera de la oficina notarial.
*Artículo 87-
En los actos instrumentados en escritura notarial que seguidamente se enumeran y
referidos a la adquisición o adjudicación de la vivienda propia, cuyo valor
económico no supere por unidad de vivienda el monto que establezca el Ministerio
de Acción Social de la Nación en ejercicio de la facultad que le acuerda la Ley
Nacional Nº 18.305 y el artículo 2º del Decreto Reglamentario Nacional Nº
7.165/72, el arancel se aplicará íntegramente hasta la cantidad de pesos
Seiscientos Quince Mil Quinientos Veintiocho ($615.528), reduciéndose en un 60%
el que corresponda sobre el excedente de dicha suma.
a) En actos de
constitución, modificación, transferencia, división, cancelación y extinción de
hipotecas que garanticen préstamos de instituciones oficiales nacionales,
provinciales y municipales;
b) En las ventas de
viviendas cuya construcción haya sido contratada por esas instituciones;
c) En la venta de
inmuebles provenientes de la ejecución de sus garantías hipotecarias;
d) En los actos y
contratos que tengan por objeto la adquisición de inmuebles por esas
instituciones con la finalidad antes expuesta;
e) En los actos y
contratos que se otorguen a favor de entidades intermedias con destino al
desarrollo y ejecución de planes de viviendas financiados por esas
instituciones;
f) En la inscripción del
dominio a nombre del Banco Hipotecario Nacional de las propiedades que a éste se
le adjudiquen conforme a los Arts. 31 y 54 del Dto. Ley Nacional Nº 13.128-57;
g) En los actos de
sometimiento de inmuebles gravados por el Banco Hipotecario Nacional al régimen
de la Ley Nacional 13.512;
h) En los actos
originados en instituciones oficiales, nacionales, provinciales o municipales
que tengan por objeto la financiación de la construcción de la vivienda propia o
de préstamo para colonización, fomento comercial, industrial o agropecuario;
i) En los actos de
compraventa entre contratantes particulares cuyos precios se pagan con dinero
proveniente de los préstamos otorgados por instituciones oficiales, nacionales,
provinciales o municipales, en el que el valor económico que se debe tomar en
consideración por unanimidad no supere la suma de $33.593.850.
El
Poder Ejecutivo queda facultado para modificar el tope establecido en los
párrafos anteriores, adecuándolos a las variaciones de costo de la propiedad
inmueble y de la construcción.
*Artículo 87 bis- En los casos de escrituras de venta y de hipoteca, y por el estudio de antecedentes y títulos, por operaciones realizadas dentro del régimen de la Ley 21.581 y con recursos del Fondo Nacional de Vivienda, los aranceles notariales fijados en la presente ley se reducirán en un ochenta por ciento (80%) sobre su total.
*Artículo 88-
Los siguientes actos y diligencias notariales devengarán los honorarios que a
continuación se expresan:
a)
$1.493
1. Cada foja de segundo
u otros testimonios cuando no está sujeto a inscripción;
2. Cada foja de
trascripción de documentos habilitantes o documentos exigidos por las partes;
3. Cada firma protestada
que exceda de la primera;
4. Cada diligencia en
los protestos, que exceda de la primera;
5. Las certificaciones
de vida de pensionistas del Estado;
6. Cada legalización,
extracto, solicitud, duplicado u otros documentos y diligencias similares;
7. Cada foja de copia
simple de escritura;
b)
$2.906
1. Cada otro asunto en
poder especial;
2. Cada otro otorgante
de poder, que exceda del primero;
3. La notificación
independiente del acto que la motiva;
4. El cargo en escritos
judiciales y administrativos;
c)
$5.972
1. Cada certificación de
firma o envío de correspondencia, salvo lo dispuesto en el art. 90, inciso c);
2. Cada consulta verbal;
3. Cada certificación de
vida;
4. Cada certificación de
contrato, acta o asiento de libros.
5. Cada certificación de
copias fotográficas;
Además se cobrará $373
por cada una de las fotocopias que integran el instrumento.
d)
$14.931
1. Cada juego de
planillas para la Dirección General Impositiva;
2. Cada juego de
planillas para zona de seguridad;
e)
$18.663
1. El reconocimiento de
hijos naturales;
2. La protesta cuando se
haga en la escribanía, cuando se otorgue fuera de la escribanía o fuera de día u
horas hábiles, se aplicará lo dispuesto por el artículo 86;
3. Las venias
especiales;
4. Cada acta de
testamento cerrado siempre que su guarda no se encomiende al escribano.
f)
$29.861
1. La aceptación o
renuncia de herencia;
2. Cada acta de entrega
de testamento cerrado, cuya guarda se encomendare al escribano;
3. El compromiso
arbitral;
4. Cada acta de rifa o
sorteo, asamblea o reunión de comisiones, de constatación de hechos, y de
cualquier otro objeto. Si la importancia del trabajo lo justificara, podrá
fijarse un honorario mayor en la forma prevista por el artículo 85 de la
presente.
g)
$37.326
1. Cada consulta por
escrito;
2. El testamento por
acto público, si sólo se instituye heredero o herederos;
3. Por la
protocolización de testamentos ológrafos se cobrará un honorario mínimo de
$37.326 y un máximo de $373.265 a criterio del escribano y de acuerdo a la
importancia del trabajo;
h)
Por poderes y sustitución de los mismos por un solo asunto y un solo otorgante;
1. Especiales $11.198
2. Generales para
pleitos $14.931;
3. Generales de administración y especiales relativos a inmuebles $29.861;
4. Generales amplios
$37.326;
i)
Los siguientes actos y diligencias notariales devengarán los honorarios que
expresa esta escala especial:
Hasta $74.653, $7.465
De $74.654 a $373.265,
$14.931
De $373.266 a
$37.326.500 $14.931, más el 6%. sobre el excedente de $373.265.
De $37.326.501 a
$74.653.000, $236.650, más el 4%. sobre el excedente $37.326.500.
Y de $74.653.001 en
adelante, $385.956, más el 2%. sobre el excedente de $74.653.000.
1. Protesto de cheque,
vale, aval, letra de cambio, pagaré o factura conformada, tomando como valor
económico el valor del respectivo documento.
2. La recopilación de
antecedentes para el estudio de títulos tomando como valor económico el mayor
valor que resulte del acto que la motiva, de la valuación fiscal o de la base
imponible establecida para el pago del impuesto inmobiliario. Este honorario
será a cargo de quien solicite el estudio de títulos;
3. Fecha cierta de
documentos privados con o sin incorporación de los mismos al protocolo, o su
transcripción en la escritura por cualquier motivo.
Las
escrituras de protesto quedan exceptuadas del recargo del art. 86. En las
diligencias de protesto, cuando el escribano efectúa la intimación del pago al
deudor y éste lo cumplimenta antes de la redacción de la escritura, el honorario
se reducirá en un 50 por ciento.
j)
En las escrituras de recibo, cancelación, liberación, extinción de derechos
reales o personales o levantamiento de inhibiciones y embargos voluntarios:
Hasta $37.326, $7.465;
De $37.327 a $373.265,
$14.931;
De $373.266 en adelante
$14.931, más el 6%. sobre el excedente de $373.265.
Cuando
la escrituración de liberación sea parcial y sin cargo se considerará como valor
indeterminado.
k)
En las escrituras de afectación al régimen de prehorizontalidad:
1.
Por edificios de hasta cuatro unidades funcionales: $507.000.
2.
Por cada unidad que exceda de cuatro: $126.000.
l)
En las escrituras de desafectación al régimen mencionado en el inciso que
antecede:
1.
Por edificio de hasta
cuatro unidades funcionales: $211.500.
2.
Por cada unidad que exceda de cuatro: $84.600.
*Artículo 89-
La confección y diligenciamiento de todos los certificados para cada acto o
contrato expresado en la escritura se percibirá de quien esté legalmente
obligado a probar los objetivos para los que sean solicitados, y devengará los
honorarios de la siguiente escala:
Hasta $373.265, $7.465;
De $373.266 a
$1.119.795, $11.198;
De $1.119.796 a
$2.239.590, $14.931;
De $2.239.591 a
$3.732.650, $18.693;
De $3.732 en adelante,
$18.663, más $3.783 por cada $3.732.650 ó fracción; cuando en un mismo acto se
soliciten más de un juego de certificados, por cada juego que exceda del
primero, se cobrará además, un recargo de $3.733.
La escritura de
compraventa con hipoteca por saldo de precio, se considerará un solo acto a los
efectos de los honorarios por certificados.
La escritura en la que
la fijación del honorario sea de aplicación el artículo 85 y para la cual deba
solicitarse certificado del Registro General, por éste se cobrará $7.465, salvo
la escritura que produzca una reinscripción de dominio o de hipoteca en cuyo
caso se cobrará el 100% de la escala precedente.
La escritura en la cual
para la fijación del honorario definitivo sea de aplicación el artículo 87, el
honorario de la escala precedente tendrá un descuento del 20%.
La escritura en la cual
se requiera la confección y diligenciamiento de un solo certificado para cada
acto el honorario de la escala precedente tendrá un descuento del 20%.
Del monto de cada cobro
por los conceptos especificados en el presente artículo, el Colegio de
Escribanos deducirá un 10% para ser distribuido por partes iguales entre todos
los escribanos titulares y adscriptos, al finalizar cada año, en concepto de
fondo común complementario.
*Artículo 90-
Se cobrará:
a) El 5% por la
protocolización de acta de emisión de acciones, calculados sobre el monto
emitido, de las sociedades anónimas constituidas con anterioridad a la vigencia
del arancel de la Ley 4777 y que hubieren abonado el honorario sobre el monto
del capital autorizado, siempre que la serie de acciones emitidas correspondan a
éste;
b) El 4% por la
intervención en licitaciones sobre el monto de la adjudicación;
c) El 1% por la
certificación de firmas en la venta de automotores, con un mínimo de $5.972.
*Artículo 91- Se cobrará el 3% sobre el importe de las retenciones establecidas en el inciso c) del artículo 93 de esta ley. La suma a percibir por tales conceptos, no será inferior a $7.465, ni superior a $74.653.
*Artículo 92-
Los honorarios por los siguientes actos o escrituras quedan fijados en los
porcentajes que a continuación se expresan, calculados sobre los importes que
surjan de la aplicación de la escala del artículo 82 y demás disposiciones
concordantes:
a)
El 20%:
1.
Por cada reinscripción de dominio;
2. Por cada
reinscripción de hipoteca, prenda y fianza u otros derechos reales o personales,
siempre que no se modifiquen sus cláusulas y se realice por cualquiera de los
siguientes motivos:
I. Para interrumpir
prescripciones por vencimiento de términos legales;
II. Cuando un nuevo
deudor tome a su cargo la obligación sin que comparezca el acreedor;
3. Por la transferencia
de bienes sociales con motivo de la transformación de sociedades.
La reinscripción de
embargos no genera honorarios;
b)
El 30%:
1. Los contratos de
transferencia de automotores con un mínimo de $14.931
2. Los actos de
constitución de bien de familia con un mínimo de $7.465.
3. Los contratos de
medianería con un mínimo de $14.931.
4. Las escrituras de declaración de obra nueva, con un mínimo de $14.931.
5. Las escrituras o
instrumentos de constitución provisoria de sociedades, boletos de compraventa y
promesas y compromisos de celebrar contratos, anteproyectos o minutas de
contratos de escrituras, este importe se deducirá del honorario que corresponda,
al contrato definitivo, siempre que se otorgue ante el mismo escribano.
6. Por la declaración,
confirmación, ratificación, rectificación o aceptación de contratos o
instrumentos públicos o privados.
7. Por cualquier
modificación de contratos, que no sea de sociedad, que no implique novación y
que no traduzca un valor económico, sobre el monto actual del contrato.
c)
El 40%:
1. En la transmisión de
dominio o fondo de comercio como aporte de capital en pago de suscripción de
acciones, en la misma escritura de constitución de la sociedad o de emisión de
acciones o aumento de capital;
2. En las escrituras que
después de haber sido extendidas en el protocolo, no pasaren por causas
imputables a las partes;
3. La transmisión de
dominio de inmuebles en las disoluciones de sociedades a socios de la misma,
cuando se efectúe en la escritura de disolución;
4. En la disolución de
sociedades;
d)
El 50%:
1. Por la división de
hipotecas, prendas y fianzas.
2. Por la transferencia
de hipoteca, prenda u otro derecho real o personal, otorgado por el deudor con
el consentimiento del acreedor siempre que no se modifiquen las cláusulas del
acto o contrato original;
3. Por la tramitación de
inscripciones en los registros de actos o contratos pasados en otras
jurisdicciones o ante escribano público;
4. Por las escrituras en
las que se realicen dos o más actos o contratos entre las mismas partes, aun
cuando el uno o unos fueren consecuencia del otro u otros, se cobrará
íntegramente el de mayor valor arancelario y el 50% del honorario, de cada uno
de los demás. Si varían las partes se cobrará el total del honorario
correspondiente a cada acto;
5. Por aplicación,
revocatoria o renuncia de mandatos de autorizaciones;
6. Por las escrituras de
sustitución de garantías;
7. Por las escrituras de
rescisión de contratos;
8. Por los testamentos
en que se hiciera declaración de bienes, legados, mandas u otras disposiciones
apreciables económicamente, sobre el valor de los bienes, legados, mandas u
otras disposiciones.
e)
El 70%:
1. Por las escrituras de
constitución de derechos reales, transmisión, división y demás relativos a
inmuebles o bienes situados en otra jurisdicción;
2. Por las escrituras de
protocolización de declaratoria de herederos o hijuelas a los fines de
inscripción de dominio, sobre el valor económico de mayor que resulte de la
valuación fiscal, o la base imponible establecida para el pago del impuesto
inmobiliario o la pericial o la asignada por las partes;
3. Por la
protocolización de las escrituras otorgadas en extraña jurisdicción relativas a
transferencia o constitución de derechos reales sobre inmuebles o bienes
situados en esta provincia o contratos que deban cumplirse en ésta;
4. Por la
protocolización de todo otro documento cuyo acto no tenga por objeto dar fecha
cierta;
5. Por la redacción de
contratos sociales, civiles y comerciales en forma de documento privado;
f)
El 80%:
1. Por la escritura de
prórroga de sociedades;
2. Por los
reconocimientos de deudas;
3. Por las inhibiciones
y embargos voluntarios, prendas y fianzas;
4. Por las cesiones de
derechos y acciones, créditos y cuotas sociales;
5. Por locación de
obras, servicios y cosas;
6. Por practicar
inventarios, sea a requerimiento de parte o por delegación judicial, sobre el
valor de los bienes inventariados;
7. Por la transferencia
de fondos de comercio, sobre el mayor valor económico que resulte de la
consideración del precio de venta o del activo que arroje el inventario y
balance practicado al efecto;
8. Por las escrituras
que tengan por objeto la constitución o modificación de sociedades eximidas de
impuestos por hallarse amparadas en leyes provinciales de fomento.
Artículo 93-
Las cantidades y porcentajes establecidos por este arancel, determinan las sumas
mínimas a percibirse por el servicio de preparación, otorgamiento del acto o
contrato, expedición de testimonio y su inscripción según corresponda, parte de
ello, se cobrarán separadamente los siguientes conceptos:
a) El impuesto de la ley
de sellos y las tasas que correspondan por ley;
b) El sellado de los
certificados y de las fojas de actuación;
c) Los impuestos, tasas
y servicios fiscales y las demás retenciones para las partes o para terceros;
d) Los actos de
traslados para el otorgamiento del acto o la intervención notarial fuera de la
oficina del Registro o de la localidad asiento del mismo, calculado en base a la
tarifa vigente o en uso para los vehículos de alquiler del lugar;
e) Los gastos de
franqueo y todo otro justificado o indispensable;
El
escribano con la conformidad de las partes, podrá percibir un honorario superior
en los casos que estime corresponder.
Artículo 94- El escribano fijará el arancel correspondiente a toda escritura, contrato, acto o diligencia que autorice de conformidad a esta ley y a las resoluciones que dicte el Colegio de Escribanos en forma general o en consultas, para una exacta y uniforme aplicación, las que serán publicadas en el Boletín Notarial. En todos los casos de disidencia entre el escribano y las partes o entre el escribano y/o las partes con el Colegio de Escribanos, con motivo de la aplicación del presente arancel decidirá el Colegio en definitiva y su pronunciamiento será de cumplimiento obligatorio para el escribano.
Artículo 95- Las disposiciones del presente arancel son obligatorias para el escribano y para las partes. Las sanciones por su violación serán para el escribano las que determina la ley 4.435 y el estatuto del Colegio de Escribanos.
Artículo 96- Se tendrá por absolutamente nulo, todo convenio que importe renuncia del escribano al cobro de honorarios o que de participación de las sumas líquidas de su pertenencia a personas no matriculadas en el Colegio de Escribanos, y este por hechos comprobados o por graves prestaciones, podrá denunciar el hecho al Tribunal de Disciplina Notarial.
Artículo 97-
No devengarán honorarios los siguientes actos:
a) Cargos de escrituras;
b) Las escrituras que
después de haber sido extendidas en el protocolo no pasaren por causas
imputables al escribano, y las de rectificación en las que conste que están
destinadas a salvar errores u omisiones cometidos por el mismo escribano en el
acto a rectificarse;
c) Las escrituras en que
sean parte por derecho propio, un escribano de registro de la Provincia ya sea
titular, adscripto o jubilado, y el procurador notarial, secretario titular e
inspectores del Tribunal de Disciplina Notarial de la Provincia que tengan
título de notario y en las que de acuerdo a la ley o usos y costumbres, le
corresponda a éstos el pago. Cuando el otorgamiento concurriera juntamente con
otras personas obligadas al pago de los honorarios, la dispensa se aplicará
solamente sobre su parte proporcional;
d) Las escrituras en que
sea parte el Colegio de Escribanos de la Provincia, la Caja Notarial de
Jubilaciones y Pensiones o cualquier otra entidad gremial o mutualista del
notariado de esta provincia legalmente reconocida y en las que de acuerdo a la
ley o usos y costumbres le correspondiere el pago de honorarios.
Artículo 98-
No tributarán aportes jubilatorios ni estarán sujetos al fondo común de
honorarios instituidos por el art. 79, inc. m) de la ley 4183, ni se descontará
para gastos de administración, de los honorarios correspondientes a los
siguientes actos y diligencias:
a) Los del art. 88 inc.
a) aparts. 1, 2, 5, 6 y 7; inc. b), aparts. 3 y 4; inc. c) aparts. 1, 2, 3, 4, y
5; inc. d), aparts. 1 y 2, e inc. 1) apart. 2;
b) Los del art. 89;
c) Del Art. 90 inc. c);
d) Los del art. 91.
*Artículo 99-
Los honorarios básicos, fijos, mínimos y máximos, correspondientes a esta Ley,
se actualizarán trimestralmente conforme al índice de precios consumidor nivel
general ciudad de Córdoba (Costo de Vida) que suministre el organismo
competente, quedando facultado el Colegio de Escribanos para proceder a la
actualización y su aplicación. Los honorarios serán percibidos por el Notario,
antes de la firma de la escritura, por cuenta del Colegio de Escribanos y deberá
depositarlos en el Banco y con los formularios que determina la Institución,
bajo la forma de declaración jurada y dentro de los términos legales para la
presentación de los títulos sujetos a inscripción, o de treinta días hábiles
para los demás actos, por orden correlativo y en tantos ejemplares como sean
necesarios; uno para el banco, otro para el Colegio de Escribanos, otro para la
Caja Notarial de Jubilaciones y Previsión Social de la Provincia de Córdoba,
otro para la Dirección General de Rentas de la Provincia, otro para el Protocolo
y otro para el Notario, sin perjuicio de un mayor número que disponga el Colegio
de Escribanos para otros destinos.
Quien
no haya realizado los depósitos en los términos establecidos deberá efectuar los
mismos conforme al honorario que corresponda abonar sobre el valor económico del
acto al día del depósito. Todo ello sin perjuicio de las sanciones que pudieran
corresponder, en cada caso, con arreglo a derecho.
Todo
error, omisión y/o falta de claridad en la boleta de depósito no subsanado por
el notario en el ejercicio mensual en que se efectuó, impedirá su
contabilización y se tendrá por no presentado.
La
falta de cumplimiento con la obligación de depositar regular y exactamente,
motivará la retención de las liquidaciones del notario.
Toda
falsedad en la declaración jurada, será considerada falta gravísima en el
desempeño, de la función notarial.
Artículo 100- El Colegio de Escribanos verificará en todos los casos la exacta aplicación del arancel a cuyo efecto los escribanos deberán presentar en el Departamento de Aforo de la Institución los formularios de declaración jurada y depósito acompañados del testimonio de la respectiva escritura y documento que corresponda. El Registro General y los registros públicos de comercio no darán entrada ni inscribirán ninguna escritura que no tenga la visación previa del Colegio, y el empleado o funcionario que viole esta disposición será destituido. El Colegio de Escribanos no responderá por las consecuencias que se deriven de la tardía presentación de las escrituras a los registros que correspondieran, cuando ello provenga de falta de aforo y ésta se deba a inexactitudes en la aplicación del arancel.
Artículo 101- El escribano podrá retener los testimonios y documentos del obligado hasta que se le haga íntegro pago de las sumas que le adeudan por honorarios y/o gastos. Las facturas que confeccionan los escribanos por los actos, contratos y demás diligencias en que intervengan, y que resulten impagas, una vez conformadas por el Colegio de Escribanos se cobrarán judicialmente por el procedimiento establecido para el juicio de apremio en el Código de Procedimientos Civil y Comercial de esta Provincia, contra cualquiera de las partes del acto notarial respectivo, sin consideración de las convenciones que entre las mismas puedan existir con derecho de repetición contra la parte obligada al pago y por el mismo procedimiento de apremio.
Artículo 102- Los honorarios por las escrituras y actos notariales que se otorguen por aplicación de la ley nacional 15.272 y su reglamentación en los órdenes nacional y provincial serán convencionales, no pudiendo ser menor que los que correspondiere por aplicación del art. 85 de la presente ley.
Artículo 103- La asamblea de escribanos determinará el porcentaje que el Consejo Directivo destinará para gastos de administración del excedente del 50% de honorarios a que se refiere el art. 79, inc. m) del texto ordenado de la ley 4183. Asimismo, fijará las cuotas periódicas que correspondan para obra social y cultural, construcción y mantenimiento de edificios y toda otra que pueda corresponder.
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Artículo 104- Facúltase al Poder Ejecutivo, para que por esta única vez y aún cuando no se cumpla la proporción establecida por el artículo 18 de esta ley, proceda a crear cincuenta registros. La distribución de los mismos se hará en localidades donde no exista servicio notarial y que por sus condiciones socio - económicas sea conveniente su establecimiento.
Artículo 105- Los nuevos registros, las vacantes ya existentes o las que se produjeran en virtud de las disposiciones de la presente ley que no tengan adscriptos en condiciones de acceder, se cubrirán de inmediato, previo cumplimiento de lo establecido en el artículo 37 de esta ley; a cuyo efecto el Poder Ejecutivo establecerá el puntaje que le corresponda a cada antecedente, y el Tribunal de Calificaciones cumplimentará las disposiciones que reglan su funcionamiento, dentro de los plazos que le fije el Poder Ejecutivo elevando al Tribunal Superior de Justicia la lista correspondiente para la designación de los titulares.
*Artículo 106- Sin perjuicio de las normas precedentes, los escribanos adscriptos a la fecha de promulgación de la Ley número 5764 que acreditaren como tales una antigüedad en el departamento no inferior a los nueve años de ejercicio inmediato e ininterrumpido, o quince años en forma alternada, tendrán derecho a que se les adjudique a su pedido un registro notarial, que el Poder Ejecutivo creará a dicho fin, con asiento en el mismo departamento en donde actuaba previo informe del Colegio de Escribanos de la Provincia.
Artículo 107- Los escribanos jubilados, que a la fecha de promulgación de la presente ley, sean titulares de registro quedan exceptuados por esta única vez, de las disposiciones establecidas en el artículo 6 de la ley 4183 modificada por la presente.
Artículo 108- Queda vigente la ley Nº 5337.
Artículo 109- Facultase al Poder Ejecutivo a publicar el texto ordenado de la presente ley.
Artículo 110- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a las modificaciones introducidas por la presente a la ley 4183.
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